EXP. N.° 00942-2008-PA/TC
HUÁNUCO
EDIZA LUDIT
DÍAZ FARJE
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de abril de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ediza
Ludit Díaz Farje
contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco, de fojas 27, su fecha 26 de
diciembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que la demandante solicita que se
declare inaplicables a su caso los artículos 29º y 65,º
inciso c), y la
Sexta Disposición Complementaria y Final de la Ley N.º 29062, y en
consecuencia no se le someta a evaluación de su desempeño laboral.
- Que el artículo 3º del Código
Procesal Constitucional circunscribe la posibilidad de interponer una
demanda de amparo contra normas al caso en el que la norma sea autoaplicativa.
- Que en este sentido a través de la STC N.º
830-2000-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(...) procede
el amparo directo contra normas, y desde luego, contra las de fuerza de
ley, cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas,
esto es, aquellas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de
actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar
en vigencia. En tales casos, y siempre que estas normas afecten
directamente derechos constitucionales, el amparo procede (...)”.
- Que en el caso de autos la norma
cuya inaplicación pretende la demandante no tiene la calidad de autoaplicativa, toda vez que la sola posibilidad
abstracta de verse sometida a evaluaciones no constituye una amenaza
inminente contra los derechos constitucionales invocados en la
demanda. Por el contrario, por su naturaleza la norma en cuestión
requiere, necesariamente, de una actividad de parte de la autoridad
educativa.
- Que por consiguiente, este Tribunal
considera pertinente confirmar el auto de rechazo líminar
y en consecuencia desestimar la demanda porque la norma cuya
inaplicación se pretende no tiene la calidad de autoaplicativa.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA