EXP. N.° 00942-2008-PA/TC

HUÁNUCO

EDIZA LUDIT

DÍAZ FARJE

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de abril de 2008

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ediza Ludit Díaz Farje  contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 27, su fecha 26 de diciembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que la demandante solicita que se declare inaplicables a su caso los artículos 29º y 65 inciso c), y la Sexta Disposición Complementaria y Final de la Ley N.º 29062, y en consecuencia no se le someta a evaluación de su desempeño laboral.

 

  1. Que el artículo 3º del Código Procesal Constitucional circunscribe la posibilidad de interponer una demanda de amparo contra normas al caso en el que la norma sea autoaplicativa.

 

  1. Que en este sentido a través de la STC N 830-2000-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(...) procede el amparo directo contra normas, y desde luego, contra las de fuerza de ley, cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas, esto es, aquellas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia.  En tales casos, y siempre que estas normas afecten directamente derechos constitucionales, el amparo procede (...)”.

 

  1. Que en el caso de autos la norma cuya inaplicación pretende la demandante no tiene la calidad de autoaplicativa, toda vez que la sola posibilidad abstracta de verse sometida a evaluaciones no constituye una amenaza inminente contra los derechos constitucionales invocados en la demanda.  Por el contrario, por su naturaleza la norma en cuestión requiere, necesariamente, de una actividad de parte de la autoridad educativa.

 

  1. Que por consiguiente, este Tribunal considera pertinente confirmar el auto de rechazo líminar y en consecuencia  desestimar la demanda porque la norma cuya inaplicación se pretende no tiene la calidad de autoaplicativa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA