EXP. N.° 00944-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

ARMANDO JOSÉ

CHAMAN ROMÁN

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de setiembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos E. Becerra Sánchez abogado de don Armando José Chaman Román, contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 66, su fecha 22 de setiembre del 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución Gerencial N.º 0776-2008-GR-LL-GGR-GS, de fecha 25 de junio del 2008, que lo destituye y lo inhabilita para el desempeño en la Administración Pública por un período no menor a 5 años, por haber incurrido en falta grave; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.

 

2.    Que este Colegiado, en la sentencia N. º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.    Que, conforme al considerando precedente, este Tribunal ha modificado sustancialmente su competencia para conocer controversias derivadas de materia laboral individual, sean estas privadas o públicas. Por tanto, teniéndose en cuenta que  el demandante ha sido personal dependiente de la Administración Pública, y al  habérsele impuesto la sanción disciplinaria de destitución, la presente pretensión deberá dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser la vía idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como “nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros” (Cfr. Exp. 0206-2005-PA/TC, FJ 23) (subrayado agregado).

 

4.    Que en consecuencia, la pretensión  de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica –la contencioso-administrativa–, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente amenazado o vulnerado, conforme al artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional y al considerando supra.

 

5.    Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la sentencia 1417-2005-PA/TC–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 4 de julio del 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA