EXP. N.° 0948-2009-PHC/TC

CUZCO

GARY MICHAEL

RIVERA OSTOLAZA

Y OTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2009, la sala primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Torres Valcárcel a favor de don Gary Michael Rivera Ostolaza y don Gastón Neyra Calvo, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 322, su fecha 10 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de agosto de 2008, se interpone demanda de habeas corpus a favor de don Michael Rivera Ostolaza y don Gastón Neyra Calvo, y se dirige contra la juez del Cuarto Juzgado Penal del Cuzco, doña Patricia Edith Reymer Urquieta, a fin de  que se declare la nulidad de la resolución de fecha 30 de enero de 2008, en la que se resolvió revocar la condicionalidad de la pena impuesta a los favorecidos; y de su posterior confirmatoria mediante resolución de vista de fecha 4 de junio de 2008; así como de la   resolución de fecha 27 de abril de 2007, que decidió confirmar la sentencia condenatoria de fecha 15 de setiembre de 2006, imponiéndoles el pago de  S/. 30.000 (treinta mil nuevos soles) en forma solidaria por concepto de gastos de curación del agraviado por el delito de lesiones graves en el proceso penal (Exp. . 890-2004)  en que se declaró la responsabilidad de los beneficiarios. Se alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la libertad personal, así como a los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad de la pena y la prohibición de prisión por deudas.

 

            Se sostiene en la demanda que los beneficiarios han sido sentenciados por el delito antes referido, imponiéndoseles reglas de conducta entre las cuales se encuentra el pago de una suma de S/. 30.000 (treinta mil nuevos soles), por concepto de gastos de curación del agraviado, así como la suma de S/. 18.000 (dieciocho mil nuevos soles) por concepto de reparación civil, bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena impuesta, lo que se ha producido al no poder cumplir con el pago ordenado. Se acota que los beneficiarios fueron capturados por este motivo y que se hallan cumpliendo carcelería, lo cual  vulnera los derechos invocados.

 

            El Sexto Juzgado Penal del Cuzco, con fecha 21 de octubre de 2008, declara infundada la demanda por considerar que el proceso penal se encuentra aún en etapa de ejecución de sentencia, por lo que no corresponde avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

 

            La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto cuestionar: a) la resolución de fecha 30 de enero de 2008, en el extremo que resolvió revocar la condicionalidad de la pena impuesta; b) su posterior confirmatoria mediante resolución de vista de fecha 4 de junio de 2008; y c) la resolución de fecha 27 de abril de 2007, que resolvió confirmar la sentencia condenatoria de fecha 15 de setiembre de 2006, y reformándola les impuso el pago de  S/. 30.000 (treinta mil nuevos soles) en forma solidaria por concepto de resarcimiento por  gastos de curación del agraviado. Se alega, en este sentido, la vulneración del principio constitucional que establece que “no hay prisión por deudas”, amenazando directamente el derecho a la libertad individual de los accionantes.

 

2.      Delimitado así el problema, queda por determinar si el incumplimiento de pago de la reparación civil al agraviado en la comisión de un ilícito penal, constituye, en realidad, una obligación de orden civil, donde, por tanto, no cabe que se dicte judicialmente la privación de la libertad; o si, por el contrario, constituye una verdadera sanción penal, en cuyo caso su incumplimiento sí puede legitimar el dictado de la sentencia y, por ende, la ejecución de una sanción penal.

 

3.      Al respecto, este Tribunal ha señalado que cuando el citado artículo prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones, cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. La única excepción a dicha regla se da, como la propia disposición constitucional lo señala, en el supuesto del incumplimiento de deberes alimentarios, toda vez que en tales casos están de por medio los derechos a la vida, la salud y la integridad  del alimentista, en cuyo caso el juez competente puede ordenar la restricción de la libertad individual del obligado. Sin embargo, tal precepto –y la garantía que ella contiene– no se extiende al caso del incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria. En tal supuesto no es que se privilegie el enriquecimiento del erario nacional o el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino fundamentalmente la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que debajo de ella subyacen, como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados (Cfr. Exp. Nº 1428-2002-HC/TC).

 

4.      Siendo así, se tiene que cuando los términos de la controversia surgen dentro de la esfera de un proceso penal y, en esa sede, se condena a pagar la reparación civil a favor del agraviado, y no obstante ello, no se cumple, entonces, ya no puede sostenerse, por un lado, que dicho pago sea de naturaleza civil, pues tiene la condición de una sanción penal y, por otro, tampoco puede sostenerse que su incumplimiento impida que el juez penal pueda ordenar que se haga efectiva la pena de privación de la libertad del sentenciado, establecida condicionalmente, como sucede en el presente caso; por lo que no resulta de aplicación el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA