EXP. N.° 0949-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

MINISTERIO DEL INTERIOR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de marzo de 2009

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador de Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, Rodolfo Joselito Lau Caveroerto Franco Álvarez contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 33, su fecha 12 de diciembre de 2006, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de julio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil de Chiclayo, señores Andrés Caroajulca Bustamante, Daniel Carrillo Mendoza y Oswaldo Pisfil Capuñay, así como contra el Coronel PNP Nicolás Julio Cordero Ortega. Solicita se declare nula la resolución de vista, de fecha 22 de julio de 2005, expedida en un anterior proceso de amparo que siguiera el aludido Coronel Nicolás Julio Cordero Ortega contra el Ministerio del Interior y otros, se “ordene a la sala emplazada emitir nuevo pronunciamiento” y se declare inaplicable  al presente caso el inciso 6 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. Alega la violación de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva.

 

Según refiere el recurrente, en el referido proceso de amparo el órgano judicial de primera instancia, mediante resolución de fecha 28 de agosto de 2003, declaró infundada la demanda interpuesta por Nicolás Julio Cordero Ortega, sin embargo la Sala emplazada, a través de la sentencia de vista, de fecha 16 de abril de 2004, la revocó y declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, inaplicable a dicho demandante la Resolución Suprema 1097-2002, de fecha 31 de diciembre de 2002, ordenando asimismo al Ministerio del Interior la inmediata reincorporación del referido Coronel al servicio activo de la PNP en el cargo y la unidad policial en que venía desempeñándose hasta antes de la afectación de sus derechos constitucionales, reconociéndole el tiempo que estuvo separado de la PNP para efectos de pensiones, antigüedad, ascenso, beneficios y demás derechos y prerrogativas. El Ministerio del Interior señala que luego de emitida la sentencia en cuestión ésta fue ampliada por los magistrados emplazados mediante la resolución que es objeto de este proceso, disponiéndose, además, “el ascenso al grado inmediato superior, inscribiéndolo para el efecto en el cuadro de Méritos de la Promoción 2003, beneficios y demás prerrogativas”, lo que, a juicio del Ministerio, supone desconocer las disposiciones del Reglamento de Ascensos para Oficiales de la Policía Nacional del Perú, Decreto Supremo 022-89-IN. 

 

2.      Que con fecha 24 de julio de 2006 la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Lambayeque declara improcedente la demanda, en aplicación de la causal establecida en el inciso 10 del artículo 5, por considerar que la demanda fue presentada fuera del plazo que establece el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. La Sala revisora confirma la apelada bajo el mismo argumento.

 

3.      Que el objeto de la demanda es que se declare nula la resolución de vista fecha 22 de julio de 2005, la que corrigiendo la sentencia de vista ordenó, además de la reincorporación del Coronel Nicolás Julio Cordero Ortega al servicio activo de la PNP, su ascenso al grado inmediato superior inscribiéndolo para el efecto en el cuadro de méritos Promoción dos mil tres. Considera el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva porque tal decisión ha contravenido las disposiciones del Reglamento de Oficiales de la PNP, pues, según afirma, el ascenso de los oficiales no es automático sino que requiere de un proceso de evaluación y selección, situación que ha sido además reconocida en sentencias anteriores del Tribunal Constitucional (Exp. 1338-2004-AA/TC, 105-2004-AA/TC).

 

4.      Que sin ingresar a analizar las cuestiones de fondo, este Tribunal observa que en el presente caso la demanda ha sido presentada fuera del plazo de 30 días hábiles que establece el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, tratándose de una demanda de amparo contra una resolución judicial.

 

5.      Que en efecto, si bien en autos no consta la fecha en que el recurrente fue notificado con la resolución cuestionada, a fojas 52 se observa el requerimiento del Quinto Juzgado Civil de Chiclayo que, en ejecución de la referida sentencia, se dirige al Ministerio del Interior mediante Oficio 1445-2003-0-1701-CI-5, documento que aparece recibido con fecha 8 de septiembre, lo que evidencia que a dicha fecha el demandante ya había tomado conocimiento del contenido de la resolución que ahora pretende dejar sin efecto. Siendo así, queda claro que habiéndose interpuesto la presente demanda de amparo con fecha 17 de julio de 2006, es decir, nueve meses después de haber recibido tal comunicación, el plazo de treinta días estipulado en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, para iniciar un proceso de amparo contra resoluciones judiciales, había prescrito en exceso.

 

6.      Que si bien el recurrente, reconociendo implícitamente este hecho, ha sostenido en su recurso de agravio que en el presente caso se estaría ante un supuesto de vulneración continuada de sus derechos “al cumplir de manera continua hasta la fecha (mes a mes), la sentencia de vista corregida, de fecha 22 de julio de 2005” y que, en consecuencia, le sería de aplicación el numeral 3 del artículo 44° del Código Procesal Constitucional; este Tribunal considera que tal argumento resulta absolutamente incorrecto, dado que en el caso de las resoluciones judiciales, éstas tienen fechas ciertas e indubitables, tanto respecto de su emisión como de su notificación, por lo que mediante interpretaciones interesadas no puede habilitarse plazos que han sido establecidos de manera clara y precisa en la ley, los mismos que no pueden ser alterados para cubrir las deficiencias o negligencias de quienes deben realizar la defensa de los intereses de las instituciones públicas como ocurre en este caso con la Procuraduría del Ministerio del Interior.

 

7.      Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA