MINISTERIO DEL INTERIOR
Lima, 16 de marzo de 2009
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 17 de julio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra
los vocales integrantes de
Según
refiere el recurrente, en el referido proceso de amparo el órgano judicial de
primera instancia, mediante resolución de fecha 28 de agosto de 2003, declaró
infundada la demanda interpuesta por Nicolás Julio Cordero Ortega, sin embargo
2. Que
con fecha 24 de julio de 2006
3. Que
el objeto de la demanda es que se declare nula la resolución de vista fecha 22
de julio de 2005, la que corrigiendo la sentencia de vista ordenó, además de la
reincorporación del Coronel Nicolás Julio Cordero Ortega al servicio activo de
4. Que sin ingresar a analizar las cuestiones de fondo, este Tribunal observa que en el presente caso la demanda ha sido presentada fuera del plazo de 30 días hábiles que establece el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, tratándose de una demanda de amparo contra una resolución judicial.
5. Que en efecto, si bien en autos no consta la fecha en que el recurrente fue notificado con la resolución cuestionada, a fojas 52 se observa el requerimiento del Quinto Juzgado Civil de Chiclayo que, en ejecución de la referida sentencia, se dirige al Ministerio del Interior mediante Oficio N° 1445-2003-0-1701-CI-5, documento que aparece recibido con fecha 8 de septiembre, lo que evidencia que a dicha fecha el demandante ya había tomado conocimiento del contenido de la resolución que ahora pretende dejar sin efecto. Siendo así, queda claro que habiéndose interpuesto la presente demanda de amparo con fecha 17 de julio de 2006, es decir, nueve meses después de haber recibido tal comunicación, el plazo de treinta días estipulado en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, para iniciar un proceso de amparo contra resoluciones judiciales, había prescrito en exceso.
6. Que si bien el recurrente,
reconociendo implícitamente este hecho, ha sostenido en su recurso de agravio
que en el presente caso se estaría ante un supuesto de vulneración continuada
de sus derechos “al cumplir de manera continua hasta la fecha (mes a
mes), la sentencia de vista corregida, de fecha 22 de julio de 2005” y
que, en consecuencia, le sería de aplicación el numeral 3 del artículo 44° del
Código Procesal Constitucional; este Tribunal considera que tal argumento
resulta absolutamente incorrecto, dado que en el caso de las resoluciones
judiciales, éstas tienen fechas ciertas e indubitables, tanto respecto de su
emisión como de su notificación, por lo que mediante interpretaciones
interesadas no puede habilitarse plazos que han sido establecidos de manera
clara y precisa en la ley, los mismos que no pueden ser alterados para cubrir
las deficiencias o negligencias de quienes deben realizar la defensa de los
intereses de las instituciones públicas como ocurre en este caso con
7. Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA