EXP. N.° 00951-2009-PA/TC
LIMA
JOSÉ EDVAR
MÉNDEZ ALCÁNTARA
RESOLUCION DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de setiembre
de 2009
VISTO
El Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don José Edvar
Méndez Alcántara en su condición de administrador y apoderado de la SAIS José Carlos Mariátegui Ltda. N.º 16 contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 125 del segundo cuaderno, su fecha 18 de septiembre de 2008, que
confirmando la apelada, rechazó in límine y
declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ANTENDIENDO A
- Que con fecha 20 de noviembre de 2007, el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial solicitando
se revoque la
Casación N.º 1189-2007, del 23
de octubre de 2007, alegando que vulnera el derecho a la tutela procesal
efectiva. Manifiesta que estando en etapa de casación el proceso que
inició junto a Eddy Gonzáles Linares a fin de
que se ordene judicialmente la Convocatoria a Asamblea General de
Beneficiarios de la
Sociedad Agrícola de Interés Social SAIS José Carlos Mariátegui Ltda. N.º 16, la Sala de Derecho
Constitucional y Social no merituó debidamente
lo dispuesto por el artículo 396º del Código Procesal Civil, toda vez que
aplicó lo señalado en el artículo 117º de la Ley General de
Sociedades N.º 26887, considerando equivocadamente a la referida entidad
como una sociedad agrícola de interés social y sin fines de lucro, cuando
en realidad el funcionamiento, administración y demás actividades se
encuentran reguladas por lo establecido en la Ley General de
Cooperativas, esto es, el Decreto Supremo N.º 074-90-TR.
- Que la Sala Especializada
en lo Civil de la
Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 3 de
diciembre de 2007, declaró improcedente la demanda por estimar que el
recurrente no ha cumplido con señalar en forma clara y precisa los
agravios contra la tutela procesal efectiva cometidos por los juzgadores
demandados, y porque de la revisión de la sentencia cuestionada se observa
que ha sido emitida dentro de un proceso regular y con respeto de las
normas procesales y sustantivas. Por su parte, la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la
República confirmó la apelada por similares argumentos.
- Que conforme se aprecia de autos, el recurrente
cuestiona la motivación de la resolución del 23 de octubre de 2007 que
declaró infundado el recurso de casación N.º
1189-2007, pues considera que difiere de una previa en la cual se
cuestionaba la misma materia y en la que los mismos integrantes de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema ya se habían pronunciado
declarando fundado el recurso de casación.
- Que sin embargo, del considerando N.º 8 de la cuestionada resolución (fojas 8) se aprecia
que el Supremo Tribunal dejó claramente establecido que en la casación
primigenia no emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia
como para alegar que hubo un apartamiento de
aquella decisión en materia de derecho sustantivo.
- Que en consecuencia, dado que los hechos reclamados
no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1º
del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA