EXP. N.° 00951-2009-PA/TC

LIMA

JOSÉ EDVAR

MÉNDEZ ALCÁNTARA

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2009

 

VISTO

 

El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Edvar Méndez Alcántara en su condición de administrador y apoderado de la SAIS José Carlos Mariátegui Ltda. N.º 16 contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 125 del segundo cuaderno, su fecha 18 de septiembre de 2008, que confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ANTENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 20 de noviembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial solicitando se revoque la Casación N 1189-2007, del 23 de octubre de 2007, alegando que vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva. Manifiesta que estando en etapa de casación el proceso que inició junto a Eddy Gonzáles Linares a fin de que se ordene judicialmente la Convocatoria a Asamblea General de Beneficiarios de la Sociedad Agrícola de Interés Social SAIS José Carlos Mariátegui Ltda. N.º 16, la Sala de Derecho Constitucional y Social no merituó debidamente lo dispuesto por el artículo 396º del Código Procesal Civil, toda vez que aplicó lo señalado en el artículo 117º de la Ley General de Sociedades N.º 26887, considerando equivocadamente a la referida entidad como una sociedad agrícola de interés social y sin fines de lucro, cuando en realidad el funcionamiento, administración y demás actividades se encuentran reguladas por lo establecido en la Ley General de Cooperativas, esto es, el Decreto Supremo N.º 074-90-TR.

 

  1. Que la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 3 de diciembre de 2007, declaró improcedente la demanda por estimar que el recurrente no ha cumplido con señalar en forma clara y precisa los agravios contra la tutela procesal efectiva cometidos por los juzgadores demandados, y porque de la revisión de la sentencia cuestionada se observa que ha sido emitida dentro de un proceso regular y con respeto de las normas procesales y sustantivas. Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por similares argumentos.

  

  1. Que conforme se aprecia de autos, el recurrente cuestiona la motivación de la resolución del 23 de octubre de 2007 que declaró infundado el recurso de casación N 1189-2007, pues considera que difiere de una previa en la cual se cuestionaba la misma materia y en la que los mismos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema ya se habían pronunciado declarando fundado el recurso de casación.

 

  1. Que sin embargo, del considerando N 8 de la cuestionada resolución (fojas 8) se aprecia que el Supremo Tribunal dejó claramente establecido que en la casación primigenia no emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia como para alegar que hubo un apartamiento de aquella decisión en materia de derecho sustantivo. 

 

  1. Que en consecuencia, dado que los hechos reclamados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA