EXP. N.° 00954-2008-AA/TC
AREQUIPA
JORGE ALFREDO
VILCA AGUILAR
Lima, 26 de marzo de 2009
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Jorge Alfredo Vilca Aguilar contra la sentencia
de
1. Que con fecha 19 de julio de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gerente General y el Gerente Departamental del Programa de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos – PRONAMACHCS y contra el Ministerio de Agricultura, solicitando que se le reponga en el cargo que venía desempeñando como almacenero y conserje de PRONAMACHCS. Manifiesta que laboró para la entidad demandada desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 4 de mayo de 2005, fecha en que fue despedido sin expresión de causa, por lo que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
2.
Que
el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 2 de octubre
de 2006, declaró improcedente la demanda, por considerar que si bien se ha
acreditado que el demandante realizó labores de naturaleza permanente,
subordinada y sujeto a un horario de trabajo, sin embargo éste no ha superado
los cinco años que establece
3. Que en el presente caso el demandante pretende la reposición en el cargo que venía desempeñando; sostiene que trabajó para la demandada desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 4 de mayo de 2005; sin embargo del material probatorio en autos no se acredita que haya prestado servicios durante el periodo que alega, toda vez que no ha adjuntado la totalidad de los contratos celebrados con la emplazada por dicho periodo, por lo que se demostraría que sus labores no fueron permanente.
4.
Que
este Colegiado en
5. Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, debido al insuficiente material probatorio obrante en autos, resulta imposible crear convicción en el juez constitucional respecto de la pretensión del recurrente, razón por la que no procede ser evaluada en este sede constitucional, por carecer de estación probatoria.
6.
Que en consecuencia por ser el asunto controvertido
materia del régimen laboral individual privado, el juez laboral competente
deberá adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA