EXP.  N.° 00954-2008-AA/TC

AREQUIPA

JORGE ALFREDO

VILCA AGUILAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de 2009

 

VISTO                                                                                                 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alfredo Vilca Aguilar contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 319, su fecha 31 de octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 19 de julio de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gerente General y el Gerente Departamental del Programa de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos – PRONAMACHCS y contra el Ministerio de Agricultura, solicitando que se le reponga en el cargo que venía desempeñando como almacenero y conserje de PRONAMACHCS. Manifiesta que laboró para la entidad demandada desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 4 de mayo de 2005, fecha en que fue despedido sin expresión de causa, por lo que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

2.    Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 2 de octubre de 2006, declaró improcedente la demanda, por considerar que si bien se ha acreditado que el demandante realizó labores de naturaleza permanente, subordinada y sujeto a un horario de trabajo, sin embargo éste no ha superado los cinco años que establece la Ley; por lo tanto, su contrato no fue a plazo indeterminado. La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.    Que en el presente caso el demandante pretende la reposición en el cargo que venía desempeñando; sostiene que trabajó para la demandada desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 4 de mayo de 2005; sin embargo del material probatorio en autos no se acredita que haya prestado servicios durante el periodo que alega, toda vez que no ha adjuntado la totalidad de los contratos celebrados con la emplazada por dicho periodo, por lo que se demostraría que sus labores no fueron permanente.

 

4.    Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.    Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, debido al insuficiente material probatorio obrante en autos, resulta imposible crear convicción en el juez constitucional respecto de la pretensión del recurrente, razón por la que no procede ser evaluada en este sede constitucional, por carecer de estación probatoria.

 

6.    Que en consecuencia por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral individual privado, el juez laboral competente deberá adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales individuales del régimen privado (cfr. fundamentos 36 y 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

        

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA