EXP. N.° 00957-2008-PA/TC

HUÁNUCO

KAROL ADELAYDA

MEDINA PADILLA 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de abril de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karol Adelayda Medina Padilla contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Huánuco de fojas 35, su fecha 20 de diciembre de 2007 que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declare inaplicables, a su caso, los artículos 29.° y 65.° inciso c) de la Ley N.° 29062 y el Decreto Supremo N.° 003-2008-ED, alegando que son inconstitucionales toda vez que la evaluación de su desempeño laboral como docente vulnera y/o amenaza su derecho constitucional al trabajo.

 

2.      Que mediante la STC 00025-2007-PI/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de diciembre de 2008, se declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley N.° 29062, sentencia que de conformidad con el artículo 82° del Código Procesal Constitucional tiene autoridad de cosa juzgada y vincula a todos los poderes públicos; y estando a que el artículo VI del Titulo Preliminar del citado cuerpo legal dispone que “los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada”, este Colegiado concluye que su aplicación por parte de la institución administrativa demandada no vulnera o amenaza derecho constitucional alguno, razones por las que debe rechazarse la demanda.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA