EXP. N.° 00957-2008-PA/TC
HUÁNUCO
KAROL ADELAYDA
MEDINA PADILLA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de abril de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Karol Adelayda Medina Padilla contra la sentencia expedida por la Corte Superior de
Justicia de Huánuco de fojas 35, su fecha 20 de
diciembre de 2007 que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1. Que
la parte demandante solicita que se declare inaplicables, a su caso, los
artículos 29.° y 65.° inciso c) de la Ley N.° 29062 y el Decreto Supremo N.°
003-2008-ED, alegando que son inconstitucionales toda vez que la evaluación de
su desempeño laboral como docente vulnera y/o amenaza su derecho constitucional
al trabajo.
2. Que
mediante la STC
00025-2007-PI/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de
diciembre de 2008, se declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad
interpuesta contra la Ley N.°
29062, sentencia que de conformidad con el artículo 82° del Código Procesal
Constitucional tiene autoridad de cosa juzgada y vincula a todos los poderes
públicos; y estando a que el artículo VI del Titulo Preliminar del citado
cuerpo legal dispone que “los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya
constitucionalidad haya sido confirmada”, este Colegiado concluye que su
aplicación por parte de la institución administrativa demandada no vulnera o
amenaza derecho constitucional alguno, razones por las que debe rechazarse la
demanda.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA