EXP. N.° 00964-2008-PA/TC
LIMA
ALBERTO
CORNEJO
BUSTAMANTE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de febrero de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alberto Cornejo Bustamante contra la
resolución de la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 43 de su segundo cuaderno, su fecha 4 de octubre de 2007, que,
confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 15 de
diciembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular
del Décimo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de
Justicia del Cono Norte de Lima, por haber expedido resoluciones de última
instancia denegando su derecho de apelación, dentro del proceso judicial sobre
obligación de dar suma de dinero seguido en contra de don Henry Oswaldo Vásquez
Rebaza (Expediente N.º 215-2002), lo que ha impedido
sacar a remate un inmueble embargado bajo el argumento de que se trata de un
bien conyugal. A su entender, las referidas resoluciones son
manifiestamente atentatorias contra una sentencia que ha pasado a autoridad de
cosa juzgada y la negativa a su cumplimiento, importa la violación de sus
derechos constitucionales. Considera que se ha vulnerado su derecho de
cumplimiento de fallo judicial firme y solicita que se disponga el remate del
bien inmueble embargado.
2.
Que el titular del
Décimo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima
contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, alegando que en el
proceso cuestionado no se ha violado ni amenazado ningún derecho
constitucional, puesto que estos se encuentran incólumes. Agrega que el derecho
a que se remate el bien inmueble embargado está expedito, sólo que el
demandante debe hacerlo valer conforme a ley.
3.
Que el Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la
demanda y solicita que sea declarada improcedente, en aplicación de lo previsto
en el inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Señala que
la pretensión de la parte actora está dirigida a enervar la validez y efectos
de resoluciones judiciales dictadas por el órgano jurisdiccional competente y
emanadas de un procedimiento regular con observancia de las normas procesales,
donde las partes en litigio han ejercitado sin impedimento sus derechos
constitucionales al debido proceso, a la defensa y tutela procesal efectiva, a
través de los recursos que la ley les franquea, y que, siendo así, no se
evidencia ninguna amenaza ni violación de los derechos constitucionales del accionante.
4.
Que la Primera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 30 de marzo de
2007, declara infundada la demanda por considerar que la pretensión no está
comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho de
acceso a los recursos, de conformidad con el artículo 38 del Código Procesal
Constitucional; tanto más si el demandante ha tenido la oportunidad de agotar
los recursos respectivos.
5.
Que la sala
revisora confirmó la apelada argumentando que el actor no ha agotado los medios
impugnatorios que la ley procesal franquea en contra
de las resoluciones que le fueron desfavorables, y por el contrario, ha dejado
consentir la resolución que, según sostiene, sería violatoria de sus derechos
constitucionales.
6.
Que conforme se
desprende la demanda este Tribunal observa que los hechos y la pretensión están
referidos al derecho de acceso a los recursos. Dicho derecho es un contenido
implícito de un derecho expreso, pues forma parte del derecho al debido proceso,
reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución.
7.
Que en el caso del
derecho de acceso a los recursos el Tribunal recuerda que este es un típico
derecho de configuración legal. Siendo ello así le corresponde determinar al
legislador las condiciones del acceso en función de cada uno de los recursos
que el mismo legislador pueda haber establecido en la ley procesal
correspondiente. En el caso concreto se aprecia de autos que el recurrente,
para cuestionar la
Resolución N.º 18 (fojas 9 del
cuaderno principal), de fecha 4 de octubre de 2006, que rechaza liminarmente su solicitud de pedido de remate,
interpone recurso de apelación; siendo esto incorrecto, pues conforme lo
prevé el artículo 362º del Código Procesal Civil, lo que correspondía en
este caso era un recuso de reposición y no una apelación. Por otra parte se
advierte que si bien es cierto que se rechaza liminarmente
la solicitud de ordenar el remate del inmueble, se precisa que ésta debe
hacerse valer en la forma legal correspondiente; por ende, no existe una
negativa de cumplimiento de sentencia, sino que tal acto debe adecuarse a las
formalidades previstas en la norma procesal respectiva.
8.
Que el recurrente
alega que se le ha denegado el derecho de apelación; sin embargo, de autos se
aprecia que en la
Resolución N.º 19 (fojas 23 del
cuaderno principal), de fecha 14 de noviembre de 2006, no deniega el
concesionario de la apelación, sino que el juez adecua tal recurso y lo
entiende como uno de reposición. Así, señala: “tercero: se advierte del
tenor de la resolución dieciocho y de lo expuesto en el considerando que
antecede que la resolución recurrida constituye un decreto en todos sus
extremos toda vez que rechaza el pedido de rematar el inmueble afectado en
autos por los fundamentos ahí descritos; cuarto: atendiendo a ello, el
artículo 362º del referido cuerpo legal, dispone que contra los decretos
procede interponerse recurso de Reposición a fin de que el Juez los revoque y
fluye del recurso que nos motiva que el demandante interpone recurso de
apelación contra el referido pronunciamiento, debiendo entenderse el mismo como
reposición (…) siendo así, calificándose el recurso que antecede y revisando
nuevamente la resolución recurrida (…) se resuelve declarar improcedente
el recurso”.
9.
Que siendo esto así
queda claro para este Colegiado que el Juez emplazado actuó respondiendo las
impugnaciones del actor en el ámbito de sus competencias y conforme a la
normativa procesal correspondiente, por lo que el accionante
no puede pretender trasladar su negligencia al juzgado, ni utilizar un proceso
constitucional para suplir las deficiencias técnicas de su defensa o su propia
desidia.
10. Que en consecuencia, no
apreciándose que la pretensión del recurrente incida en el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos analizados, este Colegiado
considera que resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA