EXP. N.° 00964-2008-PA/TC

LIMA

ALBERTO CORNEJO

BUSTAMANTE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de febrero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Cornejo Bustamante contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 43 de su segundo cuaderno, su fecha 4 de octubre de 2007, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda  de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de diciembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Décimo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, por haber expedido resoluciones de última instancia denegando su derecho de apelación, dentro del proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero seguido en contra de don Henry Oswaldo Vásquez Rebaza (Expediente N.º 215-2002), lo que ha impedido sacar a remate un inmueble embargado bajo el argumento de que se trata de un bien conyugal.  A su entender, las referidas resoluciones son manifiestamente atentatorias contra una sentencia que ha pasado a autoridad de cosa juzgada y la negativa a su cumplimiento, importa la violación de sus derechos constitucionales. Considera que se ha vulnerado su derecho de cumplimiento de fallo judicial firme y solicita que se disponga el remate del bien inmueble embargado.

 

2.        Que el titular del Décimo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, alegando que en el proceso cuestionado no se ha violado ni amenazado ningún derecho constitucional, puesto que estos se encuentran incólumes. Agrega que el derecho a que se remate el bien inmueble embargado está expedito, sólo que el demandante debe hacerlo valer conforme a ley.

 

3.        Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, en aplicación de lo previsto en el inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Señala que la pretensión de la parte actora está dirigida a enervar la validez y efectos de resoluciones judiciales dictadas por el órgano jurisdiccional competente y emanadas de un procedimiento regular con observancia de las normas procesales, donde las partes en litigio han ejercitado sin impedimento sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y tutela procesal efectiva, a través de los recursos que la ley les franquea, y que, siendo así, no se evidencia ninguna amenaza ni violación de los derechos constitucionales del accionante.

 

4.        Que la Primera  Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 30 de marzo de 2007, declara infundada la demanda por considerar que la pretensión no está comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a los recursos, de conformidad con el artículo 38 del Código Procesal Constitucional; tanto más si el demandante ha tenido la oportunidad de agotar los recursos respectivos.

 

5.        Que la sala revisora confirmó la apelada argumentando que el actor no ha agotado los medios impugnatorios que la ley procesal franquea en contra de las resoluciones que le fueron desfavorables, y por el contrario, ha dejado consentir la resolución que, según sostiene, sería violatoria de sus derechos constitucionales.

 

6.        Que conforme se desprende la demanda este Tribunal observa que los hechos y la pretensión están referidos al derecho de acceso a los recursos. Dicho derecho es un contenido implícito de un derecho expreso, pues forma parte del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución.

 

7.        Que en el caso del derecho de acceso a los recursos el Tribunal recuerda que este es un típico derecho de configuración legal. Siendo ello así le corresponde determinar al legislador las condiciones del acceso en función de cada uno de los recursos que el mismo legislador pueda haber establecido en la ley procesal correspondiente. En el caso concreto se aprecia de autos que el recurrente, para cuestionar la Resolución N 18 (fojas 9 del cuaderno principal), de fecha 4 de octubre de 2006, que rechaza liminarmente su solicitud de pedido de remate, interpone  recurso de apelación; siendo esto incorrecto, pues conforme lo prevé  el artículo 362º del Código Procesal Civil, lo que correspondía en este caso era un recuso de reposición y no una apelación. Por otra parte se advierte que si bien es cierto que se rechaza liminarmente la solicitud de ordenar el remate del inmueble, se precisa que ésta debe hacerse valer en la forma legal correspondiente; por ende, no existe una negativa de cumplimiento de sentencia, sino que tal acto debe adecuarse a las formalidades previstas en la norma procesal respectiva.

 

8.        Que el recurrente alega que se le ha denegado el derecho de apelación; sin embargo, de autos se aprecia  que en la Resolución N 19 (fojas 23 del cuaderno principal), de fecha 14 de noviembre de 2006, no deniega el concesionario de la apelación, sino que el juez adecua tal recurso y lo entiende como uno de reposición. Así, señala: “tercero: se advierte del tenor de la resolución dieciocho y de lo expuesto en el considerando que antecede que la resolución recurrida constituye un decreto en todos sus extremos toda vez que rechaza el pedido de rematar el inmueble afectado en autos por los fundamentos ahí descritos; cuarto: atendiendo a ello, el artículo 362º del referido cuerpo legal, dispone que contra los decretos procede interponerse recurso de Reposición a fin de que el Juez los revoque y fluye del recurso que nos motiva que el demandante interpone recurso de apelación contra el referido pronunciamiento, debiendo entenderse el mismo como reposición (…) siendo así, calificándose el recurso que antecede y revisando nuevamente la resolución recurrida (…) se resuelve declarar improcedente el recurso”.     

 

9.      Que siendo esto así queda claro para este Colegiado que el Juez emplazado actuó respondiendo las impugnaciones del actor en el ámbito de sus competencias y conforme a la normativa procesal correspondiente, por lo que el accionante no puede pretender trasladar su negligencia al juzgado, ni utilizar un proceso constitucional para suplir las deficiencias técnicas de su defensa o su propia desidia.

 

10.  Que en consecuencia, no apreciándose que la pretensión del recurrente incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos analizados, este Colegiado considera que resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del  Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA