EXP.
N.° 00969-2008-PA/TC
LIMA
ABUNDIO
VALERIO
PAJUELO
NÚÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de
junio de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de abril de 2007 don Abundio Valeriano Pajuelo Núñez interpone
demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de
Con fecha 20 de abril de 2007 el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior deduce las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción, y contesta la demanda señalando que el recurrente ya recibió el pago respectivo.
Con fecha 18 de junio de 2007 el Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, por considerar que al actor se le canceló el monto que le correspondía.
FUNDAMENTOS
1.
Este
Tribunal ha señalado en las STC N.º 04977-2007-PA/TC y
N.º 00540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida está
comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de
2. El demandante pretende que se reconozca el pago del seguro de vida conforme al Decreto Supremo N.º 015-87-IN, el cual otorga el referido beneficio sobre la base de 600 sueldos mínimos vitales, los cuales pide se actualicen a la fecha del pago, conforme al artículo 1236º del Código Civil.
3. Mediante el Decreto Supremo N.º 015-87-IN, de fecha 30 de mayo de 1987, se estableció que el Seguro de Vida del Personal de las Fuerzas Policiales que fallezca o se invalide en acto o como consecuencia de servicio será igual a 600 sueldos mínimos vitales. La mencionada norma modificó el Decreto Supremo N.º 051-82-IN y este a su vez modificó el Decreto Supremo N.º 002-81-IN, del 23 de enero de 1981, siendo esta última la que crea el seguro de vida del personal de las Fuerzas Policiales del Perú.
4. Respecto al pago de seguro de vida este Tribunal tiene establecido que corresponderá determinar el monto del beneficio tomando en cuenta cuándo se produjo la invalidez (Cfr. STC N.º 06148-2005-PA/TC y N.º 1501-2005-PA/TC).
5.
A
fojas 23 se encuentra
6. Según obra a fojas 24, en el Acta de Entrega del Beneficio del FOSEVI N.º 021-90, del 13 de febrero de 1990, se le ha cancelado al actor la suma de I/. 90 000 000,00.
7. Sin embargo no se ha establecido la fecha precisa de producción del acto invalidante, precisándose sólo la fecha del pago, razón por la cual este Colegiado no tiene los suficientes elementos de juicio para determinar la vulneración del derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA