EXP. N.° 00969-2008-PA/TC

LIMA

ABUNDIO VALERIO

PAJUELO NÚÑEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 195, su fecha 18 de septiembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 2 de abril de 2007 don Abundio Valeriano Pajuelo Núñez interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional de Perú con el fin de que se le pague el beneficio del Fondo de Seguro de Vida en su totalidad, según lo dispuesto por el Decreto Supremo N.º 015-87-IN.

 

            Con fecha 20 de abril de 2007 el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior deduce las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción, y contesta la demanda señalando que el recurrente ya recibió el pago respectivo.

 

            Con fecha 18 de junio de 2007 el Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, por considerar que al actor se le canceló el monto que le correspondía.

 

La Sala competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.

  

FUNDAMENTOS

 

1.        Este Tribunal ha señalado en las STC N 04977-2007-PA/TC y N.º 00540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el numeral 19 del artículo 37º del Código Procesal Constitucional.

 

2.        El demandante pretende que se reconozca el pago del seguro de vida conforme al Decreto Supremo N 015-87-IN, el cual otorga el referido beneficio sobre la base de 600 sueldos mínimos vitales, los cuales pide se actualicen a la fecha del pago, conforme al artículo 1236º del Código Civil.

 

3.        Mediante el Decreto Supremo N 015-87-IN, de fecha 30 de mayo de 1987, se estableció que el Seguro de Vida del Personal de las Fuerzas Policiales que fallezca o se invalide en acto o como consecuencia de servicio será igual a 600 sueldos mínimos vitales. La mencionada norma modificó el Decreto Supremo N 051-82-IN y este a su vez modificó el Decreto Supremo N.º 002-81-IN, del 23 de enero de 1981, siendo esta última la que crea el seguro de vida del personal de las Fuerzas Policiales del Perú.

 

4.        Respecto al pago de seguro de vida este Tribunal tiene establecido que corresponderá determinar el monto del beneficio tomando en cuenta cuándo se produjo la invalidez (Cfr. STC N 06148-2005-PA/TC y N.º 1501-2005-PA/TC).

 

5.        A fojas 23 se encuentra la Resolución Directoral N.º 3635.89.DGPNP/PG, de fecha 26 de diciembre de 1989, que resolvió pasar al demandante a la situación de cesación definitiva por enfermedad inaptitud psicosomática, en condición de inválido, lesión adquirida en actos de servicio.

 

6.        Según obra a fojas 24, en el Acta de Entrega del Beneficio del FOSEVI N 021-90, del 13 de febrero de 1990, se le ha cancelado al actor la suma de I/. 90 000 000,00.

 

7.        Sin embargo no se ha establecido la fecha precisa de producción del acto invalidante, precisándose sólo la fecha del pago, razón por la cual este Colegiado no tiene los suficientes elementos de juicio para determinar la vulneración del derecho invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA