EXP. N.° 00972-2007-PA/TC

LIMA

TONY NESTARES

BALBÍN

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Huacho), 15 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tony Nestares Balbín contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 16 de junio de 2006 (folios 146), que declara improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de octubre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín a fin de que se deje sin efecto la resolución judicial de fecha 12 de agosto de 2005. Considera que dicha resolución al disponer que no procede abrir instrucción penal contra los señores Víctor Torres Montalvo, Amador Paz de La Torre, Enrique Huamán Berrios, Víctor Fernández Torres y Aristóteles Huamaní Janampa, por la comisión del delito de abuso de autoridad en agravio del demandante, vulnera su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que con fecha 27 de octubre de 2005 la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín declara improcedente la demanda por considerar que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales que emanan de un proceso regular y que, además de ello, los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido. A su turno, el 16 de junio de 2006, la  Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada y la declara improcedente por considerar que el demandante cuestiona la valoración de los elementos probatorios, pretendiendo que, a través del amparo, el Tribunal Constitucional actúe como una tercera instancia.

 

3.      Que a juicio de este Colegiado la demanda ha sido indebidamente rechazada, por cuanto la aplicación de las causales de improcedencia previstas en el artículo 5º.1, al igual que cuando se expide una sentencia de mérito debe estar adecuadamente motivada. En el presente caso se aprecia que en las resoluciones judiciales de primer y segundo grado no se motiva adecuadamente la decisión de declarar la improcedencia de la demanda. Más aún si mediante sentencia de amparo de fecha 30 de septiembre de 2004 (folio 21), la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró fundada una anterior demanda de amparo interpuesta por el ahora recurrente.

 

4.      Que además de ello tampoco se ha considerado que el Tribunal Constitucional mediante RTC 0174-2004-Q/TC, si bien declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por el ahora recurrente, dejó “a salvo (…) el derecho del recurrente de hacerlo valer en la vía y modo correspondientes de acuerdo a ley”, en relación con el pago de la indemnización y la sanción a los responsables de la agresión.

 

5.      Que siendo así en ese sentido el petitorio de la demanda y los hechos que cuestionan la resolución judicial de 12 de agosto de 2005, guardan relación con el contenido constitucional protegido del derecho fundamental a la tutela procesal efectiva en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales. Por lo tanto, la demanda debió ser admitida.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR el auto de rechazo liminar de 27 de octubre de 2005.

 

2.      Disponer que el Juez de primer grado admita la demanda de amparo, para cuya resolución deberá considerarse la sentencia estimatoria de amparo, de fecha 30 septiembre de 2004 y la RTC 0174-2004-Q/TC.    

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA