EXP. N.° 00976-2008-PA/TC

JUNÍN

MACEDONIO BARDALES

JAIME

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Macedonio Bardales Jaime contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 118, su fecha 22 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000002523-2005-ONP/DC/DL18846, y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 18846, con abono de los reintegros e intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la única entidad encargada de diagnosticar una enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades, documento que no obra en autos.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 31 de mayo de 2007, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha demostrado adolecer de enfermedad profesional.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir al proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley N 18846.

 

      Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional, en la STC 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1  Resolución N.° 0000002523-2005-ONP/DC/DL18846 (f. 6), de fecha 14 de julio de 2005, que declaró improcedente su solicitud de otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

3.2  Certificado de Trabajo (f. 7) emitido por la Compañía Minerales Santander. Inc.- Sucursal del Perú, que acredita sus labores en la sección mina subsuelo,  desempeñándose como WinchOp- Mina 7; desde el 9 de febrero de 1967 hasta el 8 de junio de 1991.

 

3.3  Certificado Médico de Invalidez (f. 8) expedido por la Dirección Regional de Salud - Junín, de fecha 8 de junio de 2005, que determina neumoconiosis (silicosis), con 64% de incapacidad.

 

4       En consecuencia, teniendo en cuenta que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una EPS, con fecha 27 de junio de 2008 le fue notificada al demandante la resolución emitida por este Tribunal, que le otorgaba un plazo de 60 días hábiles para presentar dicho documento; sin embargo, habiendo transcurrido en exceso dicho término sin que éste haya cumplido con tal mandato, corresponde desestimar la presente demanda.

 

5       No obstante, en virtud del artículo 9° del Código Procesal Constitucional, queda a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA