EXP.
N.° 00978-2007-PA/TC
LIMA
ALFONSO
DIÓGENES
SOLANO
SALAZAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
diciembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alfonso Diógenes Solano Salazar contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de noviembre de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
expresando que el certificado médico de invalidez presentado por el demandante
solamente resulta eficaz para el otorgamiento de pensiones reguladas por el
Decreto Ley 19990, más no por el Decreto Ley 18846 ya que la única entidad
capaz de diagnosticar las enfermedades profesionales y determinar el grado de
incapacidad que causan es
El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 18 de julio de 2005, declara fundada la demanda estimando que el actor ha acreditado padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis, por lo que le corresponde percibir la renta vitalicia solicitada.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que el certificado médico presentado por el actor ha sido elaborado en el servicio de medicina general y no en la debida especialidad, por lo que es necesaria la actuación de medios probatorios, no siendo idónea la vía constitucional, ya que carece de estación probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado, en
4.
El Decreto Ley
18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3, entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
A fojas 13 del
cuaderno del Tribunal obra el examen médico ocupacional expedido por el Centro
Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Medio Ambiente para
7.
Sobre el particular
conviene precisar que este Colegiado, en las sentencias mencionadas en el
fundamento 3, supra, estableció que en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto
Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a
8. En ese sentido, mediante Resolución de fecha 2 de abril de 2008 (fojas 40 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que, dentro del plazo de 60 días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el dictamen o certificado médico expedido por las entidades en mención.
9. En la hoja de cargo corriente a fojas 45 del cuaderno del Tribunal consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 5 de mayo del presente año, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante haya presentado la documentación solicitada por este Colegiado para la acreditación de la enfermedad alegada, en virtud del artículo 9 del Código Procesal Constitucional se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN