EXP. N.° 00978-2007-PA/TC

LIMA

ALFONSO DIÓGENES

SOLANO SALAZAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Diógenes Solano Salazar contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 18 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 0000002049-2004-ONP/DC/DL 18846 y 0000003274-2004-ONP/DC/DL 18846, de fechas 7 de mayo y 12 de agosto de 2004, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita el abono de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico de invalidez presentado por el demandante solamente resulta eficaz para el otorgamiento de pensiones reguladas por el Decreto Ley 19990, más no por el Decreto Ley 18846 ya que la única entidad capaz de diagnosticar las enfermedades profesionales y determinar el grado de incapacidad que causan es la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 18 de julio de 2005, declara fundada la demanda estimando que el actor ha acreditado padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis, por lo que le corresponde percibir la renta vitalicia solicitada.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que el certificado médico presentado por el actor ha sido elaborado en el servicio de medicina general y no en la debida especialidad, por lo que es necesaria la actuación de medios probatorios, no siendo idónea la vía constitucional, ya que carece de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC STC 10063-2006-PA/TC, cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, ha establecido los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3, entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

  

6.      A fojas 13 del cuaderno del Tribunal obra el examen médico ocupacional expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Medio Ambiente para la SaludCensopas-  del Ministerio de Salud, de fecha 24 de noviembre de 2006, en el que se señala que el recurrente adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

7.      Sobre el particular conviene precisar que este Colegiado, en las sentencias mencionadas en el fundamento 3, supra, estableció que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley 19990.

 

8.      En ese sentido, mediante Resolución de fecha 2 de abril de 2008 (fojas 40 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que, dentro del plazo de 60 días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el dictamen o certificado médico expedido por las entidades en mención.

 

9.      En la hoja de cargo corriente a fojas 45 del cuaderno del Tribunal consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 5 de mayo del presente año, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante haya presentado la documentación solicitada por este Colegiado para la acreditación de la enfermedad alegada, en virtud del artículo 9 del Código Procesal Constitucional se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN