EXP. N.º 0990-2008-AA/TC

LIMA

CIRO LAINES

CHAVIGURI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular adjunto del magistrado Eto Cruz

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ciro Laines Chaviguri contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 214, su fecha 21 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de setiembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación Deportiva Los Inkas Golf Club, solicitando que se le reincorpore en su puesto de trabajo como profesor de tenis de campo. Manifiesta que prestó servicios para la demandada desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 7 de julio de 2006, fecha en que fue despedido sin mediar causa alguna. Agrega que desempeñó labores de naturaleza permanente, ordinaria y presupuestada, al margen de la apariencia temporal de sus contratos, y en forma ininterrumpida, superando el periodo de prueba, por lo que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

La emplazada propone la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y la contesta alegando que la acción de amparo no es la vía adecuada para dilucidarla, por lo que debe acudir a una vía ordinaria.

 

El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de diciembre de 2006, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que la controversia debe dilucidarse en la vía ordinaria, ya que la acción de amparo no es la idónea por carecer de etapa probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Delimitación del petitorio

 

1.      El demandante pretende que se le reincorpore al puesto de trabajo que venía desempeñando como profesor de tenis de campo, por considerar que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso.

 

§ Análisis de la demanda

 

2.     Al respecto, debe determinarse, primero, qué tipo de relación hubo entre el demandante y el emplazado; esto es, si existió una relación laboral de carácter subordinado o, por el contrario, una relación civil de carácter independiente. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, el contrato civil suscrito por el actor deberá ser considerado como contrato de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

3.     En cuanto al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, el Tribunal Constitucional ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que: “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

4.     En el presente caso, el demandante ha adjuntado los contratos de locación de servicios, la constatación policial, las constancias de locación de servicios, el Acta de Inspección emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y los recibos por honorarios profesionales, obrantes de fojas 3 a 126, documentos de los cuales se desprende que prestó servicios a favor de la emplazada desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 7 de julio de 2007, como profesor de tenis. En el Acta del Ministerio de Trabajo las partes manifiestan que hasta marzo de 2006 la remuneración del demandante era de S/. 1,450.00 (mil cuatrocientos cincuenta nuevos soles mensuales, porque laboraba cuatro horas diarias, de lunes a viernes, y que a partir de abril de 2006, la remuneración era de S/. 1,087.50 (mil ochenta y siete nuevos soles con cincuenta céntimos) mensuales, porque laboraba tres horas diarias de lunes a viernes, siendo su último día de labores el 7 de julio de 2007.

 

5.     Por consiguiente, al haber laborado el demandante desde abril de 2006 hasta el 7 de julio de 2007, durante 3 horas diarias, no se encuentra amparado por el artículo 22º del Decreto Supremo N 003-97-TR, ya que éste dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”.

    

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución  Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 0990-2008-AA/TC

LIMA

CIRO LAINES

CHAVIGURI

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

 

Con el máximo respeto por la opinión mayoritaria, expreso mi discrepancia mediante el presente voto, la que se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

1.      El demandante pretende que se le reincorpore al puesto de trabajo que venía desempeñando como profesor de tenis de campo en la Asociación emplazada, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, protección contra el despido incausado, debido proceso, derecho de defensa e igualdad ante la ley. Asimismo, solicitó el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró el cese, los beneficios a consecuencia de la separación de su cargo y el pago de costas y costos.

 

2.     El recurrente manifiesta haber laborado desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 7 de de julio de 2006. Asimismo, de la constatación policial obrante a fojas 5 así como del acta de inspección obrante a fojas 9 se observa que el actor prestó servicios desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 7 de de julio de 2006 en la Asociación emplazada, por lo que dicho periodo de la relación contractual es el que va a tener en cuenta para efectos de calificar la relación. 

 

3.     Al respecto, debe determinarse, primero, qué tipo de relación hubo entre el demandante y el emplazado; esto es, si existió una relación laboral de carácter subordinado o, por el contrario, una relación civil de carácter independiente. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, el contrato civil suscrito por el actor deberá ser considerado como contrato de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.     En cuanto al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, el Tribunal Constitucional ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que: “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

5.     En el presente caso, el demandante ha adjuntado como medios probatorios contratos de locación de servicios, la constatación policial, el Acta de Inspección emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y los recibos por honorarios profesionales, obrantes de fojas 3 a 126. Tal como se ha mencionado, de dichos documentos se desprende que el actor prestó servicios a favor de la emplazada desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 7 de julio de 2007, como profesor de tenis de campo. Asimismo, de los contratos de locación de servicios y de la constatación policial se desprende que sus servicios estaban sujetos a prestarse en el local de la Asociación emplazada, en un horario de trabajo, es decir, de lunes a viernes de 16h a 20h, así como frente a un superior jerárquico. En el mismo sentido, cabe considerar que las labores prestadas eran de naturaleza permanente.  

 

6.     A pesar de lo establecido en el Acta de Inspección emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, tanto el encargado de Recursos Humanos de la Asociación emplazada, don Peter Casas Aranguren, como el propio actor –conforme  a sus demás declaraciones a través de escritos presentados en este proceso constitucional– reconocen que el actor laboraba en una jornada diaria de cuatro horas, al referir expresamente que:

 

“sobre el horario de trabajo (Peter Casas Aranguren) [refirió] dijo que el recurrente laboraba 04 (cuatro) horas de lunes a viernes desde las 16.00 a 20.00 hrs, siendo en total de 20 horas semanales y 80 horas mensuales, siendo el Sr. Peter Casas su jefe inmediato, lugar de trabajo en la cancha de tenis del Club Golf Los Inkas, siendo profesor de tenis; el recurrente manifestó lo siguiente que ingresó a laboral el 01 feb 2001 al 07 jul 2006 adjuntándose al presente documento copia del contrato de trabajo o constancia de locación de servicios, con una remuneración de mil cuatrocientos cincuenta (S/.1,450.00) como profesor de tenis de lunes a viernes de 16.00 a 20.00 hrs” (subrayado agregado).     

 

7.    Por consiguiente, al haber laborado el demandante desde abril de 2006 hasta el 7 de julio de 2007 en una jornada laboral de 4 horas diarias, de lunes a viernes, se encuentra amparado por el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, ya que éste dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”.

 

8.     Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante –al margen de lo consignado en el texto de los contratos de locación de servicios suscritos por las partes– ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, debe aplicarse a su caso el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral de duración indeterminada y no civil; por lo que la Asociación demandada, al haber despedido al demandante sin expresarle la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

9.     En la medida en que en este caso se ha acreditado que la Asociación emplazada vulneró los derechos constitucionales del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma las costas y costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

10.   En cuanto a los extremos referidos al pago de remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró el cese y los beneficios a consecuencia de la separación de su cargo, estas pretensiones deben desestimarse en razón de que está establecido por este Tribunal que ello no procede, por cuanto dichos reclamos son de naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, por lo que se debe dejar a salvo el derecho que pudiera corresponder al actor  a fin de que lo haga valer en la vía correspondiente.

    

Por lo expuesto, considero que se debe declarar FUNDADA la demanda de amparo. Por tanto, ORDENAR a la Asociación Deportiva Los Inkas Golf Club que reponga a don Ciro Laines Chaviguri en el cargo o puesto que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o categoría.

Asimismo, se debe DISPONER que la Asociación emplazada pague las costas y costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia conforme se indica en el fundamento 9, supra.

Y, respecto de los demás extremos propuestos, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

S.

 

ETO CRUZ