EXP. N.º 0990-2008-AA/TC
LIMA
CIRO LAINES
CHAVIGURI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
9 días del mes de junio de 2009,
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Ciro Laines Chaviguri contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 26
de setiembre de 2006, el recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada propone la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y la contesta alegando que la acción de amparo no es la vía adecuada para dilucidarla, por lo que debe acudir a una vía ordinaria.
El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de diciembre de 2006, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que la controversia debe dilucidarse en la vía ordinaria, ya que la acción de amparo no es la idónea por carecer de etapa probatoria.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
§ Delimitación del petitorio
1. El demandante pretende que se le reincorpore al puesto de trabajo que venía desempeñando como profesor de tenis de campo, por considerar que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso.
§ Análisis de la demanda
2. Al respecto, debe determinarse, primero, qué tipo de relación hubo entre el demandante y el emplazado; esto es, si existió una relación laboral de carácter subordinado o, por el contrario, una relación civil de carácter independiente. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, el contrato civil suscrito por el actor deberá ser considerado como contrato de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
3. En
cuanto al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en
nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia
naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, el Tribunal Constitucional ha
precisado, en
4. En el presente caso, el demandante ha adjuntado los contratos de locación de servicios, la constatación policial, las constancias de locación de servicios, el Acta de Inspección emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y los recibos por honorarios profesionales, obrantes de fojas 3 a 126, documentos de los cuales se desprende que prestó servicios a favor de la emplazada desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 7 de julio de 2007, como profesor de tenis. En el Acta del Ministerio de Trabajo las partes manifiestan que hasta marzo de 2006 la remuneración del demandante era de S/. 1,450.00 (mil cuatrocientos cincuenta nuevos soles mensuales, porque laboraba cuatro horas diarias, de lunes a viernes, y que a partir de abril de 2006, la remuneración era de S/. 1,087.50 (mil ochenta y siete nuevos soles con cincuenta céntimos) mensuales, porque laboraba tres horas diarias de lunes a viernes, siendo su último día de labores el 7 de julio de 2007.
5. Por consiguiente, al haber laborado el demandante desde abril de 2006 hasta el 7 de julio de 2007, durante 3 horas diarias, no se encuentra amparado por el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, ya que éste dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.º 0990-2008-AA/TC
LIMA
CIRO LAINES
CHAVIGURI
VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Con el máximo respeto por la opinión mayoritaria, expreso mi discrepancia mediante el presente voto, la que se sustenta en las consideraciones siguientes:
1. El
demandante pretende que se le reincorpore al puesto de trabajo que venía
desempeñando como profesor de tenis de campo en
2. El
recurrente manifiesta haber laborado desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 7 de de julio de 2006.
Asimismo, de la constatación policial obrante a fojas 5 así como del acta de
inspección obrante a fojas 9 se observa que el actor prestó servicios desde el
1 de febrero de 2001 hasta el 7 de de julio de 2006 en
3. Al respecto, debe determinarse, primero, qué tipo de relación hubo entre el demandante y el emplazado; esto es, si existió una relación laboral de carácter subordinado o, por el contrario, una relación civil de carácter independiente. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, el contrato civil suscrito por el actor deberá ser considerado como contrato de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
4. En
cuanto al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en
nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia
naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, el Tribunal Constitucional ha
precisado, en
5. En el presente caso, el demandante ha adjuntado como
medios probatorios contratos de locación de servicios, la constatación
policial, el Acta de Inspección emitida por el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo y los recibos por honorarios profesionales, obrantes de
fojas 3 a 126. Tal como se ha mencionado, de dichos documentos se desprende que
el actor prestó servicios a favor de la emplazada desde el 1 de febrero de 2001
hasta el 7 de julio de 2007, como profesor de tenis de campo. Asimismo, de los
contratos de locación de servicios y de la constatación policial se desprende
que sus servicios estaban sujetos a prestarse en el local de
6. A pesar de lo establecido en el Acta de
Inspección emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, tanto
el encargado de Recursos Humanos de
“sobre el horario de trabajo (Peter Casas Aranguren) [refirió] dijo que el recurrente laboraba 04 (cuatro) horas de lunes a viernes desde las 16.00 a 20.00 hrs, siendo en total de 20 horas semanales y 80 horas mensuales, siendo el Sr. Peter Casas su jefe inmediato, lugar de trabajo en la cancha de tenis del Club Golf Los Inkas, siendo profesor de tenis; el recurrente manifestó lo siguiente que ingresó a laboral el 01 feb 2001 al 07 jul 2006 adjuntándose al presente documento copia del contrato de trabajo o constancia de locación de servicios, con una remuneración de mil cuatrocientos cincuenta (S/.1,450.00) como profesor de tenis de lunes a viernes de 16.00 a 20.00 hrs” (subrayado agregado).
7. Por consiguiente, al haber laborado el demandante desde abril de 2006 hasta el 7 de julio de 2007 en una jornada laboral de 4 horas diarias, de lunes a viernes, se encuentra amparado por el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, ya que éste dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”.
8. Por lo tanto, habiéndose determinado que el
demandante –al margen de lo consignado en el texto de los contratos de locación
de servicios suscritos por las partes– ha desempeñado
labores en forma subordinada y permanente, debe aplicarse a su caso el principio
de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que
entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral de duración
indeterminada y no civil; por lo que
9. En la medida en que en este caso se ha
acreditado que
10. En cuanto a los extremos referidos al pago de remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró el cese y los beneficios a consecuencia de la separación de su cargo, estas pretensiones deben desestimarse en razón de que está establecido por este Tribunal que ello no procede, por cuanto dichos reclamos son de naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, por lo que se debe dejar a salvo el derecho que pudiera corresponder al actor a fin de que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por lo expuesto, considero que se
debe declarar FUNDADA la demanda de amparo. Por tanto, ORDENAR a
Asimismo, se debe DISPONER que
Y, respecto de los demás extremos propuestos, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
S.
ETO CRUZ