EXP. N.° 00993-2009-PA/TC

LIMA

GIANNY ORLANDO

BORJAS MEJÍA

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gianny Orlando Borjas Mejía contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 33 del segundo cuaderno, su fecha 28 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ANTENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 24 de septiembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima y el Procurador Público competente, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N 2, del 28 de agosto de 2007, que revocando la sentencia de primera instancia del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Lima, declaró fundada la demanda de desalojo interpuesta por don Rodrigo José Patiño Botto en su contra. Aduce el recurrente que mediante dicha actuación se estaría vulnerando su derecho al debido proceso.

 

  1. Que el actor expresa que mediante la cuestionada resolución, derivada del proceso de desalojo por vencimiento de contrato, ilegalmente se está dando validez al contrato escrito fenecido –suscrito el 1 de julio de 2002, con duración al 30 de junio de 2003– dejando de lado el nuevo contrato verbal consensuado, establecido por un periodo de cinco años y con duración al 30 de junio de 2008, tal y como quedó acreditado con los recibos emitidos por Rodrigo José Patiño Botto por el concepto de pago de alquiler del Stand N.º 10 y 11 ubicados en el Jr. Ayacucho N.º 942, Cercado de Lima. Aduce que con ello se demuestra que en la sentencia materia del presente proceso de amparo se ignora por completo el contrato verbal y los recibos que sustentan dicho arrendamiento.

 

  1. Que el Procurador Público competente contesta la demanda alegando que no obstante el recurrente aduce una supuesta vulneración al debido proceso, de los hechos expuestos y los recaudos aparejados a la demanda se advierte que pretende desnaturalizar el objeto del proceso toda vez que se busca cuestionar la decisión adoptada por el Juez, circunstancia que denota su ánimo de suspender los efectos y alcances de la resolución que cuestiona en este proceso.

 

  1. Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 28 de abril de 2008, declaró infundada la demanda, por estimar que ha existido un proceso regular donde se han observado las reglas y contenidos de razonabilidad con el fin de que la decisión sobre el litigio sea de acuerdo al ordenamiento jurídico, máxime si el accionante ha ejercido constitucionalmente su derecho a la defensa en el ínterin del proceso de desalojo, razón por la cual no se aprecia vulneración del derecho invocado.

 

  1. Que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

  1. Que según se aprecia de autos, el recurrente invoca la afectación de su derecho al debido proceso toda vez que encuentra contradictoria la posición asumida por el juez del Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima cuando en un primer momento, en el desarrollo del proceso de desalojo por vencimiento de contrato, ordenó emitir nueva resolución al Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Lima porque consideraba que debían merituarse los medios probatorios ofrecidos a fin de dilucidar la existencia o no de un nuevo contrato de arrendamiento en condiciones distintas a las expresadas en el contrato de fecha 1 de julio de 2002. Sin embargo, luego, en etapa de apelación, dicho juzgado se contradijo con lo previamente argumentado, al señalar que los recibos presentados como medio probatorio no podían enervar en modo alguno la validez y/o vigencia del contrato de arrendamiento acordado entre las partes.

 

  1. Que conforme lo ha señalado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, el proceso de amparo no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

  1. Que en efecto, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (Exp. N.º 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

  1. Que en abstracto, el Tribunal Constitucional estima que la pretensión del recurrente debe ser desestimada, ya que en sede constitucional resulta vedado pronunciarse respecto de la manera como el juez ordinario ha merituado los medios probatorios aportados por el solicitante, a menos que tal merituación denote un proceder manifiestamente irrazonable o arbitrario, que no es el caso, toda vez que de la cuestionada resolución se aprecia que el juez emplazado consideró que el actor,

 

“(…) no acreditó la suscripción de un nuevo contrato en la forma prevista en la cláusula segunda del acuerdo contractual suscrito entre las partes, la que contiene condiciones expresas de carácter formal y obligatorias que debieron cumplirse para establecer un nuevo contrato, conforme a lo dispuesto por el artículo 1413º del Código Civil, por lo que los recibos acompañados por dicho demandado no pueden enervar en modo alguno la validez y/o vigencia del contrato de arrendamiento con todos los requisitos que señala el artículo 140º del citado código”.

 

  1. Que al no apreciarse que los hechos descritos inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados resulta de aplicación al caso el artículo 5, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA