EXP. N.° 00993-2009-PA/TC
LIMA
GIANNY ORLANDO
BORJAS MEJÍA
RESOLUCION
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de setiembre
de 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Gianny
Orlando Borjas Mejía contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 33 del segundo cuaderno, su fecha 28 de noviembre de 2008, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos; y,
ANTENDIENDO A
- Que con fecha 24 de septiembre de 2007, el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Trigésimo Primer
Juzgado Civil de Lima y el Procurador Público competente, a fin de que se
declare inaplicable la
Resolución N.º 2, del 28 de
agosto de 2007, que revocando la sentencia de primera instancia del Cuarto
Juzgado de Paz Letrado de Lima, declaró fundada la demanda de desalojo
interpuesta por don Rodrigo José Patiño Botto en
su contra. Aduce el recurrente que mediante dicha actuación se estaría
vulnerando su derecho al debido proceso.
- Que el actor expresa que mediante la cuestionada
resolución, derivada del proceso de desalojo por vencimiento de contrato,
ilegalmente se está dando validez al contrato escrito fenecido –suscrito
el 1 de julio de 2002, con duración al 30 de junio de 2003– dejando de
lado el nuevo contrato verbal consensuado, establecido por un periodo de
cinco años y con duración al 30 de junio de 2008, tal y como quedó
acreditado con los recibos emitidos por Rodrigo José Patiño Botto por el concepto de pago de alquiler del Stand
N.º 10 y 11 ubicados en el Jr. Ayacucho N.º 942,
Cercado de Lima. Aduce que con ello se demuestra que en la sentencia
materia del presente proceso de amparo se ignora por completo el contrato
verbal y los recibos que sustentan dicho arrendamiento.
- Que el Procurador Público competente contesta la
demanda alegando que no obstante el recurrente aduce una supuesta
vulneración al debido proceso, de los hechos expuestos y los recaudos
aparejados a la demanda se advierte que pretende desnaturalizar el objeto
del proceso toda vez que se busca cuestionar la decisión adoptada por el
Juez, circunstancia que denota su ánimo de suspender los efectos y
alcances de la resolución que cuestiona en este proceso.
- Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, con fecha 28 de abril de 2008, declaró infundada la
demanda, por estimar que ha existido un proceso regular donde se han
observado las reglas y contenidos de razonabilidad
con el fin de que la decisión sobre el litigio sea de acuerdo al
ordenamiento jurídico, máxime si el accionante
ha ejercido constitucionalmente su derecho a la defensa en el ínterin del
proceso de desalojo, razón por la cual no se aprecia vulneración del
derecho invocado.
- Que la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la
República confirmó la apelada por el mismo fundamento.
- Que según se aprecia de autos, el recurrente invoca
la afectación de su derecho al debido proceso toda vez que encuentra
contradictoria la posición asumida por el juez del Trigésimo Primer
Juzgado Civil de Lima cuando en un primer momento, en el desarrollo del
proceso de desalojo por vencimiento de contrato, ordenó emitir nueva
resolución al Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Lima porque consideraba que
debían merituarse los medios probatorios
ofrecidos a fin de dilucidar la existencia o no de un nuevo contrato de
arrendamiento en condiciones distintas a las expresadas en el contrato de
fecha 1 de julio de 2002. Sin embargo, luego, en etapa de apelación, dicho
juzgado se contradijo con lo previamente argumentado, al señalar que los
recibos presentados como medio probatorio no podían enervar en modo alguno
la validez y/o vigencia del contrato de arrendamiento acordado entre las
partes.
- Que conforme lo ha señalado este Colegiado en
reiterada jurisprudencia, el proceso de amparo no puede servir como un
medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos
jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que
sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.
- Que en efecto, el proceso de amparo contra
resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones
judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez
que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial
con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con
violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los
contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (Exp. N.º 3179-2004-AA, fundamento 14).
- Que en abstracto, el Tribunal Constitucional estima
que la pretensión del recurrente debe ser desestimada, ya que en sede
constitucional resulta vedado pronunciarse respecto de la manera como el
juez ordinario ha merituado los medios
probatorios aportados por el solicitante, a menos que tal merituación denote un proceder manifiestamente irrazonable
o arbitrario, que no es el caso, toda vez que de la cuestionada resolución
se aprecia que el juez emplazado consideró que el actor,
“(…) no acreditó la suscripción de un nuevo contrato
en la forma prevista en la cláusula segunda del acuerdo contractual suscrito
entre las partes, la que contiene condiciones expresas de carácter formal y
obligatorias que debieron cumplirse para establecer un nuevo contrato, conforme
a lo dispuesto por el artículo 1413º del Código Civil, por lo que los recibos
acompañados por dicho demandado no pueden enervar en modo alguno la validez y/o
vigencia del contrato de arrendamiento con todos los requisitos que señala el
artículo 140º del citado código”.
- Que al no apreciarse que los hechos descritos
inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados resulta de aplicación al caso el artículo 5, inciso 1) del
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA