EXP. N.° 00995-2009-PA/TC

LIMA

ANTONIO VILLANUEVA

FERNÁNDEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto  por don Antonio Villanueva Fernández contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima  de fojas 186, su fecha 30 de junio de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de febrero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N 000011460-2006-ONP/DC/DL 19990, del 5 de diciembre de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación especial, con el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. Manifiesta haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y contar con 10 años y 11 meses de aportaciones reconocidos por la emplazada, y que, pese a ello, la demanda le ha denegado su prestación pensionaria.

 

            La emplazada contestó la demanda manifestando que el actor no reúne los requisitos necesarios que exige el Decreto Ley N.º 19990 para acceder a la pensión que solicita, pues no ha acreditado en sede administrativa ni judicial haberse encontrado inscrito al 1 de mayo de 1973 en las Cajas de Pensiones Nacionales del Seguro Social. Adicionalmente, señala que sólo se han acreditado 10 años de aportaciones, y que no pueden reconocerse más por certificados de trabajo.

 

            El Sexagésimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 22 de junio de 2007, declaró infundada la demanda, por estimar que el recurrente no reúne el requisito de asegurado facultativo establecido en el inciso b) del artículo 4º del Decreto Ley N 19990, pues su inscripción se efectuó diez años después de haber cesado, por lo que su condición es de asegurado facultativo independiente.

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación especial de acuerdo con el artículo 47 del Decreto Ley N.° 19990, alegando haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y contar con 10 años de aportaciones a favor del Sistema Nacional de Pensiones.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Los artículos 38 y 47 del Decreto Ley N 19990 establecen los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial. En el caso de los hombres, estos deben contar con 60 años de edad, tener un mínimo de cinco años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931, y encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado.

 

4.        De la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 4, se constata que el demandante nació el 17 de enero de 1931;  consecuentemente, cumplió 60 años de edad el 17 de enero de 1991, durante la vigencia del artículo 47 del Decreto Ley 19990.

 

5.        De la Resolución N.º 000011460-2006-ONP/DC/DL 19990, del 5 de diciembre de 2006, obrante a fojas 2, se advierte que la ONP reconoció al recurrente 10 años y 11 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones y que le denegó la pensión de jubilación por considerar que su calidad de asegurado facultativo independiente, adquirida mediante Resolución N.º 5740-86-JCP, del 28 de octubre de 1986, lo excluye de los alcances de los artículos 47º y 48º del Decreto Ley N.º 19990.

 

6.        Al respecto el artículo 47º del Decreto Ley N.º 19990 exige que el asegurado que cuente con los requisitos de edad y aportes para acceder a dicha prestación, tiene que demostrar haberse encontrado inscrito como asegurado obligatorio en algunas de las Cajas de Seguro Social para acceder a la prestación regulada en ella. En tal sentido, pese a que el recurrente ha sido calificado como asegurado facultativo independiente, sí reúne la exigencia de la norma para acceder a la pensión que solicita, pues conforme se aprecia de las copias simples y legalizadas de las planillas de pago que corren a fojas 4 a 73 y 98 a 101, el recurrente tuvo la condición de asegurado obligatorio en la Caja Nacional de Seguro Social antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 19990, esto es, el 1 de mayo de 1973, razón por la cual corresponde otorgar la prestación solicitada.

 

7.        Sobre del reconocimiento de un mayor número de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, se advierte las copias simples y legalizadas de las planillas se pago correspondientes a los periodos de 1966 a 1967, de fojas 15 a 73, documentación que contrastada con el cuadro de aportaciones de fojas 97, hace concluir que dichas aportaciones ya han sido reconocidas por la emplazada.

 

Respecto de las aportaciones de  los años 1965 a 1967, el recurrente ha presentado copias simples de planillas de pago que corren de fojas 4 a 73, y el certificado de trabajo de fojas 102, documentación que en su conjunto no genera suficiente convicción a este Tribunal, toda vez que, aún cuando se advierte que las planillas corresponden al período laboral en cuestión, no se evidencia el nombre o razón social del empleador, razón por la cual se deja a salvo el derecho del recurrente para  hacerlo valer en otra vía.

 

8.        En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser  abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, y el pago de los intereses legales deberá realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, conforme al precedente recaído en la STC 05430-2006-PA.

 

9.        Finalmente, al acreditarse la vulneración del derecho fundamental a la pensión por parte de la emplazada, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA Resolución N 000011460-2006-ONP/DC/DL 19990, del 5 de diciembre de 2006.

 

2.        ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional que expida nueva resolución administrativa otorgándole al demandante una pensión de jubilación con arreglo al artículo 47° del Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, dispone el abono de los devengados e intereses legales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; así como de los costos procesales en la etapa de ejecución.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al reconocimiento de aportes correspondientes a 1965 a 1967.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ