EXP. N.° 00995-2009-PA/TC
LIMA
ANTONIO VILLANUEVA
FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de
setiembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Antonio Villanueva Fernández contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de
febrero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contestó la demanda manifestando que el actor no reúne los requisitos necesarios que exige el Decreto Ley N.º 19990 para acceder a la pensión que solicita, pues no ha acreditado en sede administrativa ni judicial haberse encontrado inscrito al 1 de mayo de 1973 en las Cajas de Pensiones Nacionales del Seguro Social. Adicionalmente, señala que sólo se han acreditado 10 años de aportaciones, y que no pueden reconocerse más por certificados de trabajo.
El Sexagésimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 22 de junio de 2007, declaró infundada la demanda, por estimar que el recurrente no reúne el requisito de asegurado facultativo establecido en el inciso b) del artículo 4º del Decreto Ley N.º 19990, pues su inscripción se efectuó diez años después de haber cesado, por lo que su condición es de asegurado facultativo independiente.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación especial de acuerdo con el artículo 47 del Decreto Ley N.° 19990, alegando haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y contar con 10 años de aportaciones a favor del Sistema Nacional de Pensiones.
Análisis de la controversia
3.
Los artículos 38 y
47 del Decreto Ley N.º 19990 establecen los requisitos
para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial. En el caso de
los hombres, estos deben contar con 60 años de edad, tener un mínimo de cinco
años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de
julio de 1931, y encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones de
4. De la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 4, se constata que el demandante nació el 17 de enero de 1931; consecuentemente, cumplió 60 años de edad el 17 de enero de 1991, durante la vigencia del artículo 47 del Decreto Ley 19990.
5.
De
6.
Al respecto el
artículo 47º del Decreto Ley N.º 19990 exige que el asegurado que cuente con
los requisitos de edad y aportes para acceder a dicha prestación, tiene que
demostrar haberse encontrado inscrito como asegurado obligatorio en algunas de
las Cajas de Seguro Social para acceder a la prestación regulada en ella. En
tal sentido, pese a que el recurrente ha sido calificado como asegurado
facultativo independiente, sí reúne la exigencia de la norma para acceder a la
pensión que solicita, pues conforme se aprecia de las copias simples y
legalizadas de las planillas de pago que corren a fojas 4 a 73 y 98 a 101, el
recurrente tuvo la condición de asegurado obligatorio en
7. Sobre del reconocimiento de un mayor número de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, se advierte las copias simples y legalizadas de las planillas se pago correspondientes a los periodos de 1966 a 1967, de fojas 15 a 73, documentación que contrastada con el cuadro de aportaciones de fojas 97, hace concluir que dichas aportaciones ya han sido reconocidas por la emplazada.
Respecto de las aportaciones de los años 1965 a 1967, el recurrente ha presentado copias simples de planillas de pago que corren de fojas 4 a 73, y el certificado de trabajo de fojas 102, documentación que en su conjunto no genera suficiente convicción a este Tribunal, toda vez que, aún cuando se advierte que las planillas corresponden al período laboral en cuestión, no se evidencia el nombre o razón social del empleador, razón por la cual se deja a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer en otra vía.
8.
En cuanto al pago de las pensiones
devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo
81º del Decreto Ley N.º 19990, y el pago de los intereses legales deberá
realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil,
conforme al precedente recaído en
9. Finalmente, al acreditarse la vulneración del derecho fundamental a la pensión por parte de la emplazada, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA Resolución N.º 000011460-2006-ONP/DC/DL 19990, del 5 de diciembre de 2006.
2.
ORDENAR a
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al reconocimiento de aportes correspondientes a 1965 a 1967.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ