EXP.
N.° 00998-2008-PA/TC
LIMA
CARLOS
CRISANTO
ORTEGA
VELASCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de marzo de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Crisanto
Ortega Velasco contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 23 de abril de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
0000055311-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de octubre de 2002, y que en
consecuencia se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.19, en
aplicación de la Ley
23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la
indexación trimestral automática. Asimismo solicita el pago de los devengados
correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
sosteniendo que la Ley
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Vigésimo Quinto Juzgado Civil
de Lima, con fecha 31 de octubre de 2006, declara fundada en parte la demanda,
considerando que el demandante alcanzó el punto de contingencia antes de la
entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que resulta aplicable los
beneficios de la Ley
23908 a su caso; e infundada en cuanto al reajuste trimestral automático.
La Sala
Superior competente, revocando la apelada, declara infundada
la demanda, estimando que al demandante se le otorgó una pensión superior a la
pensión mínima establecida por la
Ley 23908 al momento de la contingencia.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38. del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que
en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la
pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda
vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación
del petitorio
2.
En el presente caso
el recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación,
ascendente a S/. 346.17, como consecuencia de la aplicación de los beneficios
establecidos en la Ley
23908.
Análisis de la controversia
3.
En primer término
se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se
abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de
doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.
De igual manera este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el
mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora
en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.
4.
En cuanto a la
aplicación de la Ley
23908, se recuerda que en la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
5.
Anteriormente, en
el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión] tales
como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su
período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81
del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se
inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.
6.
De la resolución
impugnada, obrante a fojas 3, se evidencia que al demandante se le otorgó
pensión de jubilación, en virtud a sus 10 años de aportaciones, a partir del 25
de octubre de 1987, por la cantidad de I/. 900.00 intis,
la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en
S/. 346.00 nuevos soles; y se dispuso que el pago de los devengados se efectúe
desde el 4 de abril de 2000, conforme a lo establecido por el artículo 81 del
Decreto Ley 19990.
7.
Al respecto se debe
precisar que la última referencia respecto a la pensión mínima legal de la Ley 23908 fue el Decreto
Supremo 002-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 intis
millón el ingreso mínimo legal, quedando fijada la pensión mínima legal en I/m.
36.00 intis millón, equivalentes a S/. 36 nuevos
soles, monto inferior al señalado en la resolución que otorga pensión al actor.
Asimismo, la Ley 23908
resulta inaplicable al presente caso, al advertirse que la pensión se solicitó
luego de haber transcurrido más de 8 años de la derogación de la Ley 23908.
8.
No obstante importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por
el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese
sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 346.00 nuevos soles el monto mínimo con más de 10 y menos de 20 años de
aportaciones.
9.
Por consiguiente al
constatarse de autos (f. 10) que el actor percibe la pensión mínima vigente, se
advierte que no se está vulnerando su derecho.
10. En cuanto al reajuste automático
de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo,
que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de
Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda
Disposición Final y Transitoria
de la Constitución
de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
CRF