EXP. N.° 00998-2008-PA/TC

LIMA

CARLOS CRISANTO

ORTEGA VELASCO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Crisanto Ortega Velasco contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 23 de abril de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000055311-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de octubre de 2002, y que en consecuencia se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.19, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo solicita el pago de los devengados correspondientes.

           

La emplazada contesta la demanda sosteniendo que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2006, declara fundada en parte la demanda, considerando que el demandante alcanzó el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que resulta aplicable los beneficios de la Ley 23908 a su caso; e infundada en cuanto al reajuste trimestral automático.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que al demandante se le otorgó una pensión superior a la pensión mínima establecida por la Ley 23908 al momento de la contingencia.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38. del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el  demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.17, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

 Análisis de la controversia

 

3.      En primer término se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. De igual manera este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.

 

4.      En cuanto a la aplicación de la Ley 23908, se recuerda que en la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

5.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión] tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las  pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

 

6.      De la resolución impugnada, obrante a fojas 3, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación, en virtud a sus 10 años de aportaciones, a partir del 25 de octubre de 1987, por la cantidad de I/. 900.00 intis, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en S/. 346.00 nuevos soles; y se dispuso que el pago de los devengados se efectúe desde el 4 de abril de 2000, conforme a lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.  

 

7.      Al respecto se debe precisar que la última referencia respecto a la pensión mínima legal de la Ley 23908 fue el Decreto Supremo 002-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 intis millón el ingreso mínimo legal, quedando fijada la pensión mínima legal en I/m. 36.00 intis millón, equivalentes a S/. 36 nuevos soles, monto inferior al señalado en la resolución que otorga pensión al actor. Asimismo, la Ley 23908 resulta inaplicable al presente caso, al advertirse que la pensión se solicitó luego de haber transcurrido más de 8 años de la derogación de la Ley 23908.

 

8.      No obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 nuevos soles el monto mínimo con más de 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

9.      Por consiguiente al constatarse de autos (f. 10) que el actor percibe la pensión mínima vigente, se advierte que no se está vulnerando su derecho.

 

10.  En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda

 

Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

CRF