EXP. N.° 01000-2008-PA/TC

JUNÍN

ELSA IRIS CANDIOTI

MOLINA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Iris Candioti Molina contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 325, su fecha 14 de enero de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de junio de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Fiscalía Superior Penal de Junín, solicitando se declare la nulidad de la Resolución N.º 064-2005, de fecha 14 de abril del 2005, que declara infundado el recurso de queja interpuesto por la recurrente contra la resolución de fecha 21 de febrero del 2005, por la que se resuelve no ha lugar para formalizar denuncia penal contra doña Maria Acevedo de Ávila y otros por delito contra la Administración de Justicia en la modalidad de falsedad en juicio. Solicita, además, que se ampare el mencionado recurso y se disponga formalizar la denuncia penal correspondiente. Refiere que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que tal pronunciamiento del Ministerio Público es arbitrario por desconocer todas las pruebas que acreditan que los denunciados han cometido el mencionado delito.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Tayacaja, con fecha 1 de agosto del 2007, declaró fundada la demanda de amparo, por considerar que la fiscal no ha realizado una verificación minuciosa de la tipicidad de la conducta ni una valoración conjunta de las pruebas aportadas a la denuncia, ordenando, además, a la fiscalía emplazada la emisión de una nueva resolución ateniéndose a lo expuesto en la primera instancia constitucional. Por su parte, la recurrida revoca la apelada argumentando que la queja resuelta por la emplazada, desestimando la formalización de la denuncia penal presentada por la recurrente, no afecta su derecho al debido proceso.  

  

3.      Que, en reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha sostenido que el amparo, por la propia naturaleza del objeto a proteger, sólo tutela pretensiones relacionadas con el ámbito constitucional de un derecho fundamental susceptible de protección en un proceso constitucional. De este modo no pueden ser conocidas por el amparo pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos (de origen legal, administrativo, etc.), pues se requiere que su contenido tenga relevancia constitucional o carácter de fundamentalidad, las mismas que se determinan por la estricta vinculación de un derecho con la dignidad humana; o pretensiones que, aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no sean susceptibles de protección en un proceso constitucional sino en un proceso ordinario.

 

4.      Que, sobre el particular, este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada, pues la pretensión de la recurrente tiene por finalidad exigir al juez constitucional asumir una competencia exclusiva del Ministerio Público. En efecto,  la competencia para determinar: i) si ante una determinada denuncia penal, ésta debe o no formalizarse ante el juez penal; o ii) la valoración de los medios probatorios conducentes a acreditar la existencia de mínimos elementos que den mérito a la formalización de una denuncia penal; es exclusiva del Ministerio Público. En suma, habiéndose verificado que la pretensión de la recurrente no se encuentra relacionada directamente con la afectación de un contenido susceptible de protección en un proceso constitucional, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA