EXP. N.° 01000-2009-PA/TC
LIMA
MIRIAM ALCIDIO
OCAMPO TUESTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
julio de 2009, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Miriam Alcidio
Ocampo Tuesta contra la sentencia de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 7 de mayo de 2008, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le incremente el monto de su pensión, alegando
considerar que a su pensión le corresponde la aplicación del beneficio
establecido en los artículos 1 y 4 de la
Ley 23908, más devengados e intereses.
La emplazada contesta la demanda
arguyendo que debe declararse infundada porque se aprecia en la resolución
cuestionada que la demandante percibe un monto superior al de la pensión mínima
legal establecida en la Ley
23908.
El Vigésimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de enero de 2008, declara
fundada en parte la demanda considerando que el monto de la pensión inicial
otorgada es menor al mínimo legal, e infundada respecto a la indexación.
La Sala Superior competente declara infundada la demanda
estimando que el monto de la pensión otorgada es superior a tres ingresos
mínimos legales de la fecha en que se le otorgó el respectivo beneficio
pensionario.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente
que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión, alegando que a
su pensión le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 1 y 4 de
la Ley 23908, más
devengados e intereses.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución 7654,
obrante a fojas 3, se
evidencia que se le otorgó su pensión de jubilación a partir del 19 de junio de
1989, otorgándole una pensión mínima ascendente a I/ 80,000.00 Al
respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se
encontraban vigentes los Decretos Supremos 016 y 017-89-TR, que establecieron
en I/ 20,000 (veinte mil intis) el sueldo mínimo
vital. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el
beneficio dispuesto en la Ley
23908 no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo
el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta
el 18 de diciembre de 1992.
5.
De otro lado,
conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del
Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/.346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 años y menos de 20 años de
aportaciones.
6.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente,
concluimos que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la afectación al derecho al mínimo vital
vigente y a la aplicación de la
Ley 23908 a la pensión inicial.
2.
IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al
otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el
derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma
correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA