EXP. N.° 01000-2009-PA/TC

LIMA

MIRIAM ALCIDIO

OCAMPO TUESTA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Miriam Alcidio Ocampo Tuesta contra la sentencia de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 7 de mayo de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le incremente el monto de su pensión, alegando considerar que a su pensión le corresponde la aplicación del beneficio establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, más devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda arguyendo que debe declararse infundada porque se aprecia en la resolución cuestionada que la demandante percibe un monto superior al de la pensión mínima legal establecida en la Ley 23908.

 

El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de enero de 2008, declara fundada en parte la demanda considerando que el monto de la pensión inicial otorgada es menor al mínimo legal, e infundada respecto a la indexación.

 

La Sala Superior competente declara infundada la demanda estimando que el monto de la pensión otorgada es superior a tres ingresos mínimos legales de la fecha en que se le otorgó el respectivo beneficio pensionario.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.     La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión, alegando que a su pensión le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, más devengados e intereses.

 

Análisis de la controversia

 

3.     En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.     De la Resolución 7654, obrante a fojas 3, se evidencia que se le otorgó su pensión de jubilación a partir del 19 de junio de 1989, otorgándole una pensión mínima ascendente a  I/ 80,000.00 Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraban vigentes los Decretos Supremos 016 y 017-89-TR, que establecieron en I/ 20,000 (veinte mil intis) el sueldo mínimo vital. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.     De otro lado, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 años y menos de 20 años de aportaciones.

 

6.    Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación al derecho al mínimo vital vigente y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial.

 

2.      IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA