EXP. N.° 01004-2009-PA/TC
LIMA
INVERSIONES M Y S S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de mayo de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por la empresa Inversiones M Y S S.A.C.,
debidamente representada por don Dino Raymundo
Valdivia Rivas, contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
1. Demanda
Con fecha 12 de septiembre de 2007 la empresa
recurrente interpone demanda de amparo contra
a)
Se declare
inaplicable a la recurrente
b) Se dejen sin efecto los actos concretos que en virtud de dicha normativa se han dictado en contra de la recurrente, esto es:
-
-
-
-
c)
Se restituyan las
cosas al estado en que se encontraban antes de que la autoridad administradora
del tributo girara las citadas resoluciones, debiéndose abstener
2. Contestación de demanda
3. Sentencia de Primera Instancia
El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de octubre de 2007, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y declara saneado el proceso, dejándose los autos pendientes para sentenciar. El A quo con fecha 31 de octubre de 2007 declaró infundada la demanda.
4. Sentencia de Segunda Instancia
La recurrida
confirma la apelada por considerar que los “activos netos” sí constituyen
expresión de riqueza y pueden ser gravados por impuestos que afecten el
patrimonio, como el ITAN; más aún cuando
FUNDAMENTOS
1. Desde la creación del ITAN se ha interpuesto múltiples demandas de amparo cuestionando la constitucionalidad del tributo, alegándose al respecto que vulnera los principios de capacidad contributiva, no confiscatoriedad y el derecho a la propiedad de los contribuyentes. Al respecto, en la sentencia del Expediente 03797-2006-PA/TC este Tribunal Constitucional ha establecido los siguientes criterios sobre la materia:
- La exigencia de
pago de tributos no puede considerarse prima facie,
vulneratoria de derechos fundamentales, dado que la
potestad tributaria es una facultad que responde a la característica social del
modelo económico consagrado en
- Respecto al ITAN, se apuntó que de conformidad con la ley de su creación, este impuesto no resulta aplicable a todos los sujetos perceptores de tercera categoría ya que contempla una serie de excepciones y además de ese universo de contribuyentes, una vez deducidas las depreciaciones y amortizaciones de ley, solo resultaría aplicable a los activos netos con el límite establecido por la escala progresiva acumulativa correspondiente.
- Se determinó también que el ITAN era un impuesto al patrimonio, por cuanto toma como manifestación de capacidad contributiva los activos netos, es decir, la propiedad. Los impuestos al patrimonio están constituidos por los ingresos que obtiene el fisco al gravar el valor de los bienes y derechos que constituyen la propiedad, así como su transferencia (ejemplo de ello son los impuestos predial, de alcabala, vehicular, etc.). Así se considera que el ITAN es un impuesto autónomo que efectivamente grava activos netos como manifestación de capacidad contributiva no directamente relacionado con la renta.
- En tal sentido se
diferencia del Impuesto Mínimo a
- El ITAN no se
constituye como un pago a cuenta o anticipo del Impuesto a
2. Por consiguiente el ITAN es un tributo que no lesiona principio constitucional alguno, siendo su pago constitucional y legalmente exigible a los contribuyentes. En tal sentido la ley cuestionada es constitucional y la orden de pago resulta exigible.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA