EXP. N.° 01004-2009-PA/TC

LIMA

INVERSIONES M Y S S.A.C.

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Inversiones M Y S S.A.C., debidamente representada por don Dino Raymundo Valdivia Rivas, contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

1. Demanda

 

Con fecha 12 de septiembre de 2007 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando:

 

a)      Se declare inaplicable a la recurrente la Ley 28424, que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos (en adelante ITAN), y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 025-2005-EF, por el ejercicio 2007;

 

b)      Se dejen sin efecto los actos concretos que en virtud de dicha normativa se han dictado en contra de la recurrente, esto es:

 

-          La Orden de Pago 021-001-0142969, de fecha 12 de junio de 2007, correspondiente al mes de mayo del 2007; 

-          La Resolución de Ejecución Coactiva 021-006-0063141, de fecha 12 de junio de 2006;

-          La Orden de Pago 021-006-0145597, de fecha 12 de julio de 2007, correspondiente al mes de junio de 2006;

-          La Resolución de Ejecución Coactiva 021-006-0064238, de fecha 12 de julio de 2006;

 

c)      Se restituyan las cosas al estado en que se encontraban antes de que la autoridad administradora del tributo girara las citadas resoluciones, debiéndose abstener la SUNAT de cobrar el monto de los intereses devengados de dichos valores, así como de cualquier otra orden de pago emitida para el cobro del citado tributo, y/o de compensar dicho impuesto con cualquier acreencia que pudiere tener la recurrente.

 

2. Contestación de demanda

 

La SUNAT se apersona a la instancia, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda negándola en todos sus extremos. Manifiesta que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa toda vez que ha presentado un recurso de reclamación frente a la Administración, y se encuentra en trámite, por lo que debe declararse improcedente la demanda. Asimismo afirma que,  en todo caso, la demanda debe declararse infundada pues el ITAN es un impuesto al patrimonio que los contribuyentes poseen como una manifestación externa de riqueza (activos netos), lo que demuestra que toma en cuenta para su determinación la capacidad contributiva, no existiendo vulneración al principio constitucional de no confiscatoriedad; de aquí entiende que no se vulnera ninguno de los derechos fundamentales alegados por el demandante.

 

3. Sentencia de Primera Instancia

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de octubre de 2007, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y declara saneado el proceso, dejándose los autos pendientes para sentenciar. El A quo con fecha 31 de octubre de 2007 declaró infundada la demanda.

 

4. Sentencia de Segunda Instancia

 

La recurrida confirma la apelada por considerar que los “activos netos” sí constituyen expresión de riqueza y pueden ser gravados por impuestos que afecten el patrimonio, como el ITAN; más aún cuando la Constitución no impone en materia tributaria más límites que los enunciados por el artículo 74º.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Desde la creación del ITAN se ha interpuesto múltiples demandas de amparo cuestionando la constitucionalidad del tributo, alegándose al respecto que vulnera los principios de capacidad contributiva, no confiscatoriedad y el derecho a la propiedad de los contribuyentes. Al respecto, en la sentencia del Expediente 03797-2006-PA/TC este Tribunal Constitucional ha establecido los siguientes criterios sobre la materia:

 

-          La exigencia de pago de tributos no puede considerarse prima facie, vulneratoria de derechos fundamentales, dado que la potestad tributaria es una facultad que responde a la característica social del modelo económico consagrado en la Carta Magna. Sin embargo, para que ello sea así, esta potestad tributaria debe ser ejercida dentro de ciertos límites, consagrados en el artículo 74 de la Constitución.

 

-          Respecto al ITAN, se apuntó que de conformidad con la ley de su creación, este impuesto no resulta aplicable a todos los sujetos perceptores de tercera categoría ya que contempla una serie de excepciones y además de ese universo de contribuyentes, una vez deducidas las depreciaciones y amortizaciones de ley, solo resultaría aplicable a los activos netos con el límite establecido por la escala progresiva acumulativa correspondiente.

 

-          Se determinó también que el ITAN era un impuesto al patrimonio, por cuanto toma como manifestación de capacidad contributiva los activos netos, es decir, la propiedad. Los impuestos al patrimonio están constituidos por los ingresos que obtiene el fisco al gravar el valor de los bienes y derechos que constituyen la propiedad, así como su transferencia (ejemplo de ello son los impuestos predial, de alcabala, vehicular, etc.). Así se considera que el ITAN es un impuesto autónomo que efectivamente grava activos netos como manifestación de capacidad contributiva no directamente relacionado con la renta.

 

-          En tal sentido se diferencia del Impuesto Mínimo a la Renta (IMR) y del Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta (AAIR) en cuanto estos pretendían gravar la renta tomando en cuenta el patrimonio del contribuyente. El ITAN no incurre en la misma incongruencia al ser un impuesto autónomo que pretende gravar el patrimonio tomando como manifestación de éste los activos netos.

 

-          El ITAN no se constituye como un pago a cuenta o anticipo del Impuesto a la Renta, puesto que como ya se anotó es un impuesto independiente. Cabe aclarar que, aunque se da libertad al legislador para imponer cargas al contribuyente, también es cierto que se ve limitado por una serie de garantías y principios, los cuales en el caso del ITAN no han sido vulnerados.

 

2.      Por consiguiente el ITAN es un tributo que no lesiona principio constitucional alguno, siendo su pago constitucional y legalmente exigible a los contribuyentes. En tal sentido la ley cuestionada es constitucional y la orden de pago resulta exigible.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA