EXP.
N.° 01007-2008-PA/TC
JUNIN
GUILLERMO
GARCÍA
LIMAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Huancayo), a los
6 días del mes de febrero de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Guillermo García Limas contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente aduciendo que la pretensión no puede
ser conocida en la vía del amparo, que la finalidad que persigue el actor es la
declaración de un derecho no adquirido y que la única entidad capaz de
diagnosticar una enfermedad profesional es
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 29 de marzo de 2007, declara fundada la demanda, considerando que el actor ha acreditado que adolece enfermedad profesional en segundo estadio de evolución con el certificado médico de autos, donde se le diagnostica un grado de 80% de incapacidad.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que el demandante no ha acreditado que padece de enfermedad profesional con un certificado médico válido.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado, en
4.
El Decreto Ley N.º 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo N.º 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; al respecto, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
De ahí que, tal como lo viene precisando este Tribunal en las SSTC
N.º10063-2006-PA/TC, N.º 10087-2005-PA/TC y N.º 6612-2005-PA/TC, los procesos
de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto
Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a
7.
A fin de acreditar
que padece de enfermedad profesional, el demandante ha presentado el Examen
Médico de Invalidez de fecha 20 de julio de 2006, corriente a fojas 4,
por lo que mediante resolución de fecha 23 de abril de 2008 se solicitó el
examen o dictamen médico emitido por
8. Así las cosas, el demandante no ha podido demostrar con las pruebas aportadas que adolece de una enfermedad profesional, debido a que no son los documentos idóneos para acreditar tal hecho, siendo necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, quedando a salvo el derecho que el actor alega para que lo haga valer conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA