EXP.
N.° 01009-2008-PA/TC
JUNÍN
TEÓFILO
CRISÓSTOMO
BARRIOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Huancayo), a los 16
días del mes de enero de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Teófilo Crisóstomo Barrios contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
y solicita que se declare improcedente argumentando que la pretensión no es
susceptible de ser conocida en la vía del amparo, y que la finalidad que
persigue el actor es la declaración de un derecho no adquirido; asimismo,
sostiene que la única entidad capaz de diagnosticar una enfermedad profesional
es
El Quinto Juzgado
Civil Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 10 de abril del 2007,
declara fundada en parte la demanda, por considerar que mediante el certificado
médico de invalidez presentado ha quedado acreditado que el demandante padece
de enfermedad profesional en primer estadio de evolución, por lo que le
corresponde el otorgamiento de una renta vitalicia; infundado el extremo
referido al pago en una sola armada de los costos procesales, pensiones
devengadas, intereses legales, e infundada la pretensión del demandante de
dejar sin efecto
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que el certificado de invalidez presentado no es documento idóneo para acreditar una enfermedad profesional por no haber sido emitido por la comisión médica evaluadora y no contener los requisitos establecidos por el Decreto Supremo 166-2005-EF.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado, en
4.
El Decreto Ley N.º 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo N.º 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; al respecto, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
De ahí que, tal como lo viene precisando este Tribunal en las SSTC
10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC, en los procesos de amparo
referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º
18846 o pensión de invalidez conforme a
7.
A fin de acreditar
que padece de enfermedad profesional, el demandante ha presentado el Examen
Médico de Invalidez de fecha 4 de abril de 2006, corriente a fojas 6, por
lo que mediante resolución de fecha 24 de junio de 2008 se solicitó el examen o
dictamen médico emitido por
8. Así las cosas, el demandante no ha podido demostrar con las pruebas aportadas que adolece de una enfermedad profesional, debido a que no son los documentos idóneos para acreditar tal hecho siendo necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, quedando a salvo el derecho que el actor alega para que lo haga valer conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA