EXP. N.° 01010-2008-PA/TC

JUNÍN

JESÚS GÓMEZ

CASTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Huancayo), a los 28 días del mes de enero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Gómez Castro contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 156, su fecha 10 de enero de 2008, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión completa de jubilación minera por enfermedad profesional de acuerdo con la Ley N.° 25009, teniendo en cuenta los certificados de trabajo y las evaluaciones médicas realizadas por el Ministerio de Salud y EsSalud, más devengados, intereses, costos y costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que no le corresponde al recurrente percibir una pensión de jubilación minera, toda vez que el certificado médico que acompaña no es idóneo para determinar que padece de enfermedad profesional.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 13 de agosto de 2007, declara fundada la demanda, por considerar que el actor tiene derecho a obtener una pensión de jubilación minera completa por padecer de neumoconiosis.

 

 La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Constitucional la demanda resulta improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión y, adicionalmente, que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación minera completa que le fue denegada porque, a juicio de la ONP, no había acreditado padecer de enfermedad profesional. En consecuencia, al recurrente le ha sido denegada la pensión, a pesar de que, según alega, cumple con los requisitos legales para obtenerla. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en los Fundamentos 37.b y 39 de la sentencia N.° 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis del agravio constitucional alegado

 

3.      El objeto de la demanda es que se otorgue al recurrente pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley N.° 25009, teniendo en cuenta que padece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución y moderada hipoacusia bilateral.

 

4.      El artículo 10° de la Constitución vigente reconoce “[...]el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida [...]”.

 

5.      El protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, en su artículo 9°, declara que “[...] toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa [...]”.

 

6.      El artículo 6° de la Ley N.° 25009 precisa que los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales; tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija el requisito de aportaciones establecido por la mencionada ley. Asimismo, el artículo 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

7.      En el presente caso, con el certificado expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fojas 6 y 121, obrantes en copia legalizada y original, respectivamente, así como la copia de la historia clínica enviada por el director ejecutivo del Hospital Daniel Alcides Carrión de Huancayo de la Dirección Regional de Salud de Junín – Gobierno Regional Junín - Ministerio de Salud ( fojas 105 a 115) y la historia clínica enviada por el Director General del Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud-Instituto Nacional de Salud CENSOPAS, de fojas 119 a 126, ambos en respuesta a la solicitud que les hiciera el Quinto Juzgado Civil de Huancayo, acreditan que el actor padece de silicosis en segundo estadio de evolución y moderada hipoacusia bilateral.

 

8.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, debemos señalar que estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de apertura del Expediente N.º 11100046306 en el que consta la solicitud de la pensión denegada.

 

9.      Con respecto al pago de intereses legales este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246º del Código Civil, y en la forma y el modo establecido por el artículo 2º de la Ley N.º 28798.

 

10.  En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

11.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación minera completa al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ