EXP. N.° 01010-2008-PA/TC
JUNÍN
JESÚS GÓMEZ
CASTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima (Huancayo), a los 28
días del mes de enero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto
por don Jesús Gómez Castro contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 156, su fecha 10 de enero de 2008, que declara
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se le otorgue pensión completa de jubilación minera por enfermedad profesional
de acuerdo con la Ley N.°
25009, teniendo en cuenta los certificados de trabajo y las evaluaciones
médicas realizadas por el Ministerio de Salud y EsSalud,
más devengados, intereses, costos y costas del proceso.
La emplazada contesta la demanda
alegando que no le corresponde al recurrente percibir una pensión de jubilación
minera, toda vez que el certificado médico que acompaña no es idóneo para
determinar que padece de enfermedad profesional.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 13 de agosto
de 2007, declara fundada la demanda, por considerar que el actor tiene derecho
a obtener una pensión de jubilación minera completa por padecer de
neumoconiosis.
La recurrida, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda por estimar que de conformidad con el artículo 5.º del Código Procesal Constitucional la demanda resulta
improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC N.º 1417-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de un derecho a la pensión y, adicionalmente, que la
titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente
acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
2.
En
el presente caso, el demandante pretende el reconocimiento de la pensión de
jubilación minera completa que le fue denegada porque, a juicio de la ONP, no había acreditado
padecer de enfermedad profesional. En consecuencia, al recurrente le ha sido
denegada la pensión, a pesar de que, según alega, cumple con los requisitos
legales para obtenerla. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está
comprendida en el supuesto previsto en los Fundamentos 37.b y 39 de la
sentencia N.° 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de
la cuestión controvertida.
Análisis
del agravio constitucional alegado
3.
El objeto de la
demanda es que se otorgue al recurrente pensión de
jubilación minera completa conforme a la Ley N.° 25009, teniendo en cuenta que padece de
neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución y moderada hipoacusia bilateral.
4.
El artículo 10° de la Constitución vigente
reconoce “[...]el derecho universal y progresivo de
toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las
contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida
[...]”.
5.
El protocolo
adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, en su
artículo 9°, declara que “[...] toda persona tiene derecho a la seguridad
social que la proteja contra las consecuencias de la
vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener
los medios para llevar una vida digna y decorosa [...]”.
6.
El artículo 6° de la Ley N.° 25009 precisa que
los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente
en la tabla de enfermedades profesionales; tienen derecho a una pensión de
jubilación sin necesidad de que se les exija el requisito de aportaciones
establecido por la mencionada ley. Asimismo, el artículo 20° del Decreto
Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, declara que los trabajadores de la
actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a
la pensión completa de jubilación.
7.
En el presente
caso, con el certificado expedido por el Instituto Nacional de Salud
Ocupacional del Ministerio de Salud, de fojas 6 y 121, obrantes en copia
legalizada y original, respectivamente, así como la copia de la historia
clínica enviada por el director ejecutivo del Hospital Daniel Alcides Carrión
de Huancayo de la
Dirección Regional de Salud de Junín – Gobierno Regional
Junín - Ministerio de Salud ( fojas 105 a 115) y la historia clínica enviada
por el Director General del Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección
del Ambiente para la Salud-Instituto Nacional de Salud CENSOPAS, de
fojas 119 a 126, ambos en respuesta a la solicitud que les hiciera el Quinto
Juzgado Civil de Huancayo, acreditan que el actor padece de silicosis en
segundo estadio de evolución y moderada hipoacusia
bilateral.
8.
En cuanto al pago
de las pensiones devengadas, debemos señalar que estas deben ser abonadas
conforme lo establece el artículo 81.º del Decreto Ley
N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la
fecha de apertura del Expediente N.º 11100046306 en el que consta la solicitud
de la pensión denegada.
9.
Con respecto al
pago de intereses legales este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002,
ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las
pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica
dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a
tenor de lo estipulado en el artículo 1246º del Código Civil, y en la forma y
el modo establecido por el artículo 2º de la Ley N.º 28798.
10. En la medida en que en este caso
se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la
pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha
entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
11. Por consiguiente, acreditándose
la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda.
2.
Ordenar que la
emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación minera
completa al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia,
con abono de los devengados, intereses legales y costas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ