EXP. N.° 01011-2008-PA/TC
JUNÍN
GUILLERMO IZARRA
ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Huancayo), a los 24
días del mes de marzo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto
por don Guillermo Izarra Espinoza
contra la sentencia de la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 130, su fecha 10 de enero de 2008, que declara
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se le otorgue pensión de jubilación minera de acuerdo a la Ley N.° 25009, teniendo en
cuenta el certificado de trabajo y las evaluaciones médicas realizadas por el
Ministerio de Salud, ordenándose el pago de los devengados dejados de percibir,
los intereses legales correspondientes y los costos y costas del proceso.
Afirma que ha prestado servicios para varias empresas mineras, por más de 31
años y que padece de neumoconiosis, por lo que se encuentra amparado por la Ley N.° 25009.
La emplazada contesta la demanda
alegando que no le corresponde al recurrente percibir una pensión de jubilación
minera, toda vez que no ha adjuntado el certificado de la Comisión Evaluadora
de Enfermedades Profesionales, por lo que no le corresponde pensión dentro del
régimen de la Ley N.°
25009.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 20 de julio
de 2007, declara improcedente la demanda, por considerar que no ha cumplido con
el requisito establecido en la
Ley N.° 25009 respecto de acreditar 10 años de trabajo
efectivo en la modalidad de mina subterránea.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC N.º 1417-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de un derecho a la pensión y, adicionalmente, que la
titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente
acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
2.
En
el presente caso, el demandante pretende el reconocimiento de la pensión de
jubilación que le fue denegada porque, a juicio de la ONP, no había acreditado las
aportaciones para obtener el derecho. En consecuencia, al recurrente le ha sido
denegada la pensión, a pesar de que, según alega, cumple con los requisitos
legales para obtenerla. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está
comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37°.b y 39° de la
sentencia N.° 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de
la cuestión controvertida.
Análisis
del agravio constitucional alegado
3.
El objeto de la
demanda es que se otorgue al recurrente pensión de
jubilación minera conforme a la
Ley N.° 25009, teniendo en cuenta que padece de neumoconiosis
(silicosis) en primer estadio de evolución.
4.
El artículo 10° de la Constitución vigente
reconoce “[...]el derecho universal y progresivo de
toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las
contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida
[...]”.
5.
El protocolo
adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, en su
artículo 9°, declara que “[...] toda persona tiene derecho a la seguridad
social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad
que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar
una vida digna y decorosa [...]”.
6.
El artículo 6° de la Ley N.° 25009 precisa que
los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente
en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de
jubilación sin necesidad de que se les exija el requisito de aportaciones
establecido por la mencionada ley. Asimismo, el artículo 20° del Decreto
Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, declara que los trabajadores de la
actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a
la pensión completa de jubilación.
7.
En el presente
caso, con los Certificados de trabajo y liquidación de beneficios sociales de
fojas 7 a 11 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional se acredita que el
actor trabajó en la actividad minera, y con el certificado médico expedido por la Dirección General
de Salud Ambiental de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fojas
13, del cuadernillo, de fecha 9 de agosto de 1999, se acredita que el actor
padece de silicosis en primer estadio de evolución. Asimismo, se
acredita que al 28 de febrero de 2003 el actor padece dicha enfermedad en el
segundo estadio de evolución según certificado expedido por Centro Nacional de
Salud Ocupacional y Protección del Medio Ambiente para la Salud CENSOPAS del
Ministerio de Salud, de fojas 14 del cuadernillo.
8.
En cuanto al pago
de las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81º del
Decreto Ley N.º 19990, que señala “(...) solo se
abonará por un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de
la solicitud del beneficiario”.
9.
En cuanto al pago
de intereses, este Colegiado ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a
lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil (STC N.°
0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002).
10.
De otro lado,
respecto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso, conforme al
artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la
demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente el pago de las
costas.
11.
Por consiguiente,
acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser
estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la acción de amparo.
2.
Ordena que se
calcule la pensión del recurrente con arreglo a la Ley N.° 25009, según los
fundamentos de la presente sentencia, debiéndose pagar las pensiones devengadas
conforme a ley, los intereses correspondientes y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ