EXP. N.° 01011-2008-PA/TC

JUNÍN

GUILLERMO IZARRA

ESPINOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Huancayo), a los 24 días del mes de marzo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Guillermo Izarra Espinoza contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 130, su fecha 10 de enero de 2008, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera de acuerdo a la Ley N.° 25009, teniendo en cuenta el certificado de trabajo y las evaluaciones médicas realizadas por el Ministerio de Salud, ordenándose el pago de los devengados dejados de percibir, los intereses legales correspondientes y los costos y costas del proceso. Afirma que ha prestado servicios para varias empresas mineras, por más de 31 años y que padece de neumoconiosis, por lo que se encuentra amparado por la Ley N.° 25009.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que no le corresponde al recurrente percibir una pensión de jubilación minera, toda vez que no ha adjuntado el certificado de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, por lo que no le corresponde pensión dentro del régimen de la Ley N.° 25009.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 20 de julio de 2007, declara improcedente la demanda, por considerar que no ha cumplido con el requisito establecido en la Ley N.° 25009 respecto de  acreditar 10 años de trabajo efectivo en la modalidad de mina subterránea.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión y,  adicionalmente, que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación que le fue denegada porque, a juicio de la ONP, no había acreditado las aportaciones para obtener el derecho. En consecuencia, al recurrente le ha sido denegada la pensión, a pesar de que, según alega, cumple con los requisitos legales para obtenerla. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37°.b  y 39° de la sentencia N.° 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis del agravio constitucional alegado

 

3.    El objeto de la demanda es que se otorgue al recurrente pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009, teniendo en cuenta que padece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

 

4.    El artículo 10° de la Constitución vigente reconoce “[...]el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida [...]”.

 

5.    El protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, en su artículo 9°, declara que “[...] toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa [...]”.

 

6.    El artículo 6° de la Ley N.° 25009 precisa que los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija el requisito de aportaciones establecido por la mencionada ley. Asimismo, el artículo 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

7.    En el presente caso, con los Certificados de trabajo y liquidación de beneficios sociales de fojas 7 a 11 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional se acredita que el actor trabajó en la actividad minera, y con el certificado médico expedido por la Dirección General de Salud Ambiental de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fojas 13, del cuadernillo, de fecha 9 de agosto de 1999, se acredita que el actor padece de silicosis en primer estadio de evolución. Asimismo,  se acredita que al 28 de febrero de 2003 el actor padece dicha enfermedad en el segundo estadio de evolución según certificado expedido por Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Medio Ambiente para la Salud CENSOPAS del Ministerio de Salud, de fojas 14 del cuadernillo.

 

8.    En cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81º del Decreto Ley N 19990, que señala “(...) solo se abonará por un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.

 

9.    En cuanto al pago de intereses, este Colegiado ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil (STC N.° 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002).

 

10.    De otro lado, respecto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente el pago de las costas.

 

11.    Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordena que se calcule la pensión del recurrente con arreglo a la Ley N.° 25009, según los fundamentos de la presente sentencia, debiéndose pagar las pensiones devengadas conforme a ley, los intereses correspondientes y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ