EXP. N.° 01014-2009-PA/TC

LIMA

JESÚS LINARES

CORNEJO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de julio de 2009

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Linares Cornejo contra la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 43, su fecha 9 de abril de 2007, que confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra Carlos Navas Rondón, Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Superior de Lima, que resolvió la Queja de Derecho (Queja N 109-06) formulada por el recurrente declarándola infundada y disponiendo el archivo definitivo de la denuncia formulada contra don Pablo Nalda Quiroz y Carlos Salazar Romero por delito contra la Fe Pública, Asociación Ilícita para delinquir y defraudación tributaria. El objeto de la demanda es que se declare que ha habido vulneración al debido proceso en la denuncia formulada contra las personas antes mencionadas y como consecuencia de ello se ordene al Fiscal Provincial Penal que entable la denuncia respectiva, por los delitos contra la fe y tranquilidad pública, ante el órgano jurisdiccional y, que se denuncie, de oficio, al demandado de la presente causa ante la Fiscalía Suprema de Control de la Magistratura. Sustenta su pretensión en que el demandado, quien es “enemigo calificado del recurrente desde la época de estudiante universitario, por su filiación de totalitario comunista”, ordenó el archivo de la denuncia formulada no obstante que los hechos en los que participaron los denunciado constituyen delito.

 

2.      Que con fecha 30 de noviembre de 2006, el Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda en virtud del numeral 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por considerar que el demandante no ha indicado cual es el derecho vulnerado sustentando su demanda en una serie de hechos que han provocado el pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales respecto de los que el recurrente debió haber planteado los recursos impugnatorios correspondientes y no la presente acción de amparo.

 

3.      Que con fecha 9 de febrero de 2007, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó lo resuelto por la A-quo por los mismos fundamentos.

 

4.      Que conforme a lo dispuesto en los artículos 158º y 159º de la Constitución Política del Perú, el Ministerio Público es un órgano autónomo, que tiene entre sus atribuciones promover la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho, velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia, representar en los procesos judiciales a la sociedad, conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte, entre otros.

 

5.      Que asimismo,  el artículo 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala que: “El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación”.

 

6.      Que en ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que la emisión de la resolución cuestionada no puede suponer, per se, la violación del derecho invocado por el recurrente, toda vez que constituye –conforme a la normatividad a que se ha hecho referencia supra- el ejercicio de una atribución funcional reconocida constitucionalmente a favor de la emplazada como fiscalía que, en el ejercicio de dicha autonomía, ha denegado ejercitar la acción penal expidiendo una resolución motivada referida a los hechos materia de investigación; por lo que el recurrente no puede pretender que se limite la atribución de acción del Ministerio Público (a través de sus fiscales) o se le impida el ejercicio de las competencias que le han sido constitucionalmente asignadas a menos que dichas atribuciones se ejerzan de manera manifiestamente irrazonable, lo que no sucede en el caso de autos, toda vez que se advierte de la resolución cuya nulidad se pretende que se ha apreciado, a partir de los indicios y de lo acopiado en la investigación que en ella se exponen, la falta de suficientes elementos de prueba que acrediten los ilícitos denunciados.

 

7.      Que por tanto, se observa en autos que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran relacionados de manera directa con el contenido constitucional de los derechos invocados, por cuanto no se está afectando en modo alguno el derecho del actor al debido proceso, resultando de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESIA RAMIREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ