EXP. N.° 01014-2009-PA/TC
LIMA
JESÚS LINARES
CORNEJO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
2 de julio de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Linares Cornejo
contra la resolución de la
Sétima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 43, su fecha 9 de abril de 2007, que confirmando la
apelada, rechazó in límine y declaró
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 21 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo
contra Carlos Navas Rondón, Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía
Superior de Lima, que resolvió la
Queja de Derecho (Queja N.º 109-06)
formulada por el recurrente declarándola infundada y disponiendo el archivo
definitivo de la denuncia formulada contra don Pablo Nalda
Quiroz y Carlos Salazar Romero por delito contra la Fe Pública, Asociación
Ilícita para delinquir y defraudación tributaria. El objeto de la demanda es
que se declare que ha habido vulneración al debido proceso en la denuncia
formulada contra las personas antes mencionadas y como consecuencia de ello se
ordene al Fiscal Provincial Penal que entable la denuncia respectiva, por los
delitos contra la fe y tranquilidad pública, ante el órgano jurisdiccional y,
que se denuncie, de oficio, al demandado de la presente causa ante la Fiscalía Suprema
de Control de la
Magistratura. Sustenta su pretensión en que el demandado,
quien es “enemigo calificado del recurrente desde la época de estudiante
universitario, por su filiación de totalitario comunista”, ordenó el archivo de
la denuncia formulada no obstante que los hechos en los que participaron los
denunciado constituyen delito.
2. Que
con fecha 30 de noviembre de 2006, el Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en
lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda
en virtud del numeral 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional,
por considerar que el demandante no ha indicado cual es el derecho vulnerado
sustentando su demanda en una serie de hechos que han provocado el
pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales respecto de los que el
recurrente debió haber planteado los recursos impugnatorios
correspondientes y no la presente acción de amparo.
3. Que
con fecha 9 de febrero de 2007, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó lo resuelto por la A-quo por los mismos fundamentos.
4. Que
conforme a lo dispuesto en los artículos 158º y 159º de la Constitución Política
del Perú, el Ministerio Público es un órgano autónomo, que tiene entre
sus atribuciones promover la acción judicial en defensa de la legalidad y de
los intereses públicos tutelados por el derecho, velar por la independencia de
los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia,
representar en los procesos judiciales a la sociedad, conducir desde su inicio
la investigación del delito, ejercitar la acción penal de oficio o a petición
de parte, entre otros.
5. Que
asimismo, el artículo 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala que:
“El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como
funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los
intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los
efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés
social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y
la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las
limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los
órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le
señalan la
Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación”.
6. Que
en ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que la emisión de la
resolución cuestionada no puede suponer, per
se, la violación del derecho invocado por el recurrente, toda vez que
constituye –conforme a la normatividad a que se ha hecho referencia supra- el ejercicio de una atribución funcional
reconocida constitucionalmente a favor de la emplazada como fiscalía que, en el
ejercicio de dicha autonomía, ha denegado ejercitar la acción penal expidiendo
una resolución motivada referida a los hechos materia de investigación; por lo
que el recurrente no puede pretender que se limite la atribución de acción del
Ministerio Público (a través de sus fiscales) o se le impida el ejercicio de
las competencias que le han sido constitucionalmente asignadas a menos que
dichas atribuciones se ejerzan de manera manifiestamente irrazonable, lo que no
sucede en el caso de autos, toda vez que se advierte de la resolución cuya
nulidad se pretende que se ha apreciado, a partir de los indicios y de lo
acopiado en la investigación que en ella se exponen, la falta de suficientes elementos de prueba que acrediten los
ilícitos denunciados.
7. Que
por tanto, se observa en autos que los hechos y el petitorio de la demanda no
se encuentran relacionados de manera directa con el contenido constitucional de
los derechos invocados, por cuanto no se está afectando en modo alguno el
derecho del actor al debido proceso, resultando de aplicación el artículo 5.1
del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESIA RAMIREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ