EXP. N.° 01015-2008-PA/TC

AREQUIPA

TELMA ALEJANDRINA

VARGAS PANTIGOSO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Telma Alejandrina Vargas Pantigoso contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 178, su fecha 5 de diciembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000002093-2007-ONP/GO/DL 19990, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que le denegó el otorgamiento de pensión de jubilación adelantada, y que, en consecuencia, se le otorgue la misma, de conformidad con el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990. Manifiesta contar con más de 25 años de aportaciones.

 

            La emplazada solicita que la demanda se declare improcedente, alegando que la demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria a fin de acreditar aportaciones adicionales.

 

            El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 31 de mayo de 2007, declara infundada la demanda considerando que en autos no existen documentos suficientes para lograr el reconocimiento de aportaciones adicionales.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que la demandante no cumple con el requisito referido a las aportaciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención del mencionado derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 
Delimitación del petitorio

 

2.     La demandante solicita el reconocimiento de aportaciones adicionales y el otorgamiento de la pensión adelantada de jubilación dispuesta en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

      Análisis de la controversia

 

3.     El artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 establece que tienen derecho a pensión de jubilación adelantada las mujeres que i) cuenten con 50 años de edad, y ii) acrediten, por lo menos, 25 años de aportaciones.

 

4.     Según copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, la demandante cumplió la edad requerida para la pensión el 24 de setiembre de 1991.

 

5.     De la Resolución N.° 0000002093-2007-ONP/GO/DL 19990, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes de fojas 49 a 51 de autos, se advierte que se le denegó la pensión de jubilación adelantada por haber acreditado sólo 14 años de aportaciones (periodo 1966-1980), a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 19 de agosto de 1995.

 

6.     Cabe señalar que el planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990, concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

7.     Por otro lado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

8.     Además, conviene precisar que para demostrar periodos de aportación en el proceso de amparo, se debe seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde).

 

9.     Al respecto, para acreditar aportaciones adicionales, la recurrente ha presentado diversos documentos en copia simple, motivo por el cual se le solicitó, mediante las Resoluciones de fechas 20 de enero y 25 de marzo de 2009, que presente los originales de los mismos, pedido que cumplió remitiendo, en copia legalizada, la Declaración Jurada (f. 26 del cuaderno del Tribunal), de fecha 3 de marzo de 2009, suscrita por su ex empleador Ricardo Mestas Yturre, que da cuenta de sus labores del 15 de octubre de 1966 al 15 de noviembre de 1980 y para la empresa Servicios Industriales S.R.LTDA., desde el 15 de febrero de 1982 hasta el 19 de agosto de 1995.

 

10. Sin embargo, dado que la propia demandante ha señalado en su demanda interpuesta con fecha 1 de marzo de 2007 (f. 55), “[…] he acreditado... [mis aportaciones, con la] Declaración Jurada de la hija del empleador por estar difunto [...]”, resulta materialmente imposible que tal declaración jurada haya sido emitida por el citado empleador; en ese sentido, dicho documento no permite acreditar aportaciones por tener indicios de falsedad. Más aún cuando en la copia legalizada del documento de identidad del empleador (f. 27 del cuaderno del Tribunal), se observa una firma diferente y, además, dicho documento presenta como fecha de caducidad el 19 de setiembre de 2006.

 

11. En consecuencia, al no haberse acreditado, fehacientemente, aportaciones adicionales, no corresponde estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ