EXP. N.° 01016-2008-PA/TC
LIMA
FERNANDO MANUEL
CHUMPITAZ RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de abril de 2009, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Manuel Chumpitaz Ramos contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 13 de noviembre de 2007, que
declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
0000025486-2002-ONP/DC/DL 19990, que le denegó el acceso a una pensión de
jubilación adelantada, y que, en consecuencia, se le otorgue la misma, de
conformidad con el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante debe acudir a una
vía que cuente con etapa probatoria a fin de acreditar las aportaciones que
alega tener.
El Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de julio de 2007,
declara improcedente la demanda considerando que el demandante debe acudir a
una vía que cuente con etapa probatoria.
La Sala
competente confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención del
mencionado derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante
solicita el
reconocimiento de aportaciones adicionales y el otorgamiento de la pensión de jubilación dispuesta
en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.
Análisis de la
controversia
3.
El artículo 44º del
Decreto Ley N.º 19990 establece que tienen derecho a
pensión de jubilación adelantada los hombres que i) cuenten 55 años de edad, y ii) acrediten, por lo menos, 30 años de aportaciones.
4.
Según copia del
Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 3, el demandante cumplió la
edad requerida para la pensión el 17 de diciembre de 2000.
5. De la Resolución N.°
0000025486-2002-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2, se advierte que al demandante
se le denegó el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada al haber
acreditado sólo 9 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones,
arguyéndose que las aportaciones de los años de 1967 a 1986 y de 1996 a 1999 no
se consideran al no haber sido fehacientemente acreditadas.
6. Aún cuando de fojas 4 a 14 de
autos el demandante haya adjuntado diversos certificados de trabajo para
sustentar aportaciones adicionales, estos no cumplen las reglas señaladas en la STC 04762-2007-PA para acreditar
periodos de aportaciones; por otro lado, no acreditarían los 30 años de
aportaciones necesarios para el otorgamiento de la pensión solicitada, ya que
el certificado de fojas 13 es ilegible respecto al año de ingreso y no señala
el cargo desempeñado por el demandante; asimismo, en el de fojas 10, no se
observaron la fecha de ingreso y el cese de sus labores.
7. En consecuencia, corresponde
desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ