EXP. N.° 01016-2008-PA/TC

LIMA

FERNANDO MANUEL

CHUMPITAZ RAMOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Manuel Chumpitaz Ramos contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 13 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000025486-2002-ONP/DC/DL 19990, que le denegó el acceso a una pensión de jubilación adelantada, y que, en consecuencia, se le otorgue la misma, de conformidad con el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990. 

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria a fin de acreditar las aportaciones que alega tener.

 

            El Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de julio de 2007, declara improcedente la demanda considerando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

            La Sala competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención del mencionado derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 
Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante solicita el reconocimiento de aportaciones adicionales y el otorgamiento de la pensión de jubilación dispuesta en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

      Análisis de la controversia

 

3.     El artículo 44º del Decreto Ley N 19990 establece que tienen derecho a pensión de jubilación adelantada los hombres que i) cuenten 55 años de edad, y ii) acrediten, por lo menos, 30 años de aportaciones.

 

4.     Según copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 3, el demandante cumplió la edad requerida para la pensión el 17 de diciembre de 2000.

 

5.     De la Resolución N.° 0000025486-2002-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2, se advierte que al demandante se le denegó el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada al haber acreditado sólo 9 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, arguyéndose que las aportaciones de los años de 1967 a 1986 y de 1996 a 1999 no se consideran al no haber sido fehacientemente acreditadas.

 

6.     Aún cuando de fojas 4 a 14 de autos el demandante haya adjuntado diversos certificados de trabajo para sustentar aportaciones adicionales, estos no cumplen las reglas señaladas en la STC 04762-2007-PA para acreditar periodos de aportaciones; por otro lado, no acreditarían los 30 años de aportaciones necesarios para el otorgamiento de la pensión solicitada, ya que el certificado de fojas 13 es ilegible respecto al año de ingreso y no señala el cargo desempeñado por el demandante; asimismo, en el de fojas 10, no se observaron la fecha de ingreso y el cese de sus labores.

 

7.     En consecuencia, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ