EXP. N.° 01019-2009-PA/TC

SANTA

ANDRÉS CANO RAO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 30 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Cano Rao contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 217, su fecha 18 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante solicita que se restituya la pensión de invalidez que percibía, más el reintegro de las pensiones dejadas de percibir, intereses legales, costos y costas procesales.

 

2.        Que, en tal virtud su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde emitir pronunciamiento. 

 

3.        Que, según el artículo 33º del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: a) Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad los hombres y 50 las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44 de la misma norma; y c) Por fallecimiento del beneficiario.

 

4.        Que, de la Resolución 94084-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de octubre de 2005, se evidencia que al actor se le otorgó pensión de invalidez a partir del 23 de diciembre del 1991, en mérito del certificado de discapacidad de fecha 14 de junio de 2005, emitido por el Ministerio de Salud Áncash UTES La Caleta, Chimbote (f. 3).

 

 

 

5.        Que no obstante, por Resolución 105765-2006-2006-ONP/DC/DL 19990, corriente a fojas 6, de fecha 31 de octubre de 2006, se declaró caduca la pensión de invalidez sobre la base del Dictamen de la Comisión Médica de EsSalud, según el cual el recurrente presentaba una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y además con un grado de incapacidad que no le impedía ganar un monto equivalente al que venía percibiendo como pensión.

 

6.        Que a fojas 188 obra el Certificado Médico de la Comisión Evaluadora de Incapacidades del Hospital La Caleta – Chimbote, del Ministerio de Salud, de fecha 23 de agosto de 2007, donde se señala que el recurrente presenta espondilo artrosis, con un menoscabo del 55%; y a fojas 231, el Certificado Médico de fecha 19 de setiembre de 2007, que indica el diagnóstico médico pero con un menoscabo del 45%; por tanto, ambos documentos no solo no coinciden respecto al menoscabo sino tampoco respecto del diagnóstico señalado en el Dictamen mencionado, lo cual genera incertidumbre sobre la enfermedad y grado de incapacidad que se alega, por lo que para dilucidar la pretensión resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; siendo así, queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA