EXP. N.° 01021-2009-PA/TC

ICA

ADOLFO HUVERT

MÁLAGA CALDERÓN

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adolfo Huvert Málaga Calderón contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 353, su fecha 20 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Aseguradora Rímac Internacional, solicitando que se ordene a la demandada cumpla con otorgarle renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.° 18846, modificado por la Ley N.° 26790 y el Decreto Supremo N.° 003-98-SA.

 

            La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y sin perjuicio de ello contesta la demanda expresando que los procesos de amparo no proceden cuando existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado. Agrega que para dilucidar la pretensión se requiere de una etapa probatoria, de la cual carecen los procesos de amparo.

 

            El Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 14 de agosto de 2008, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por estimar que el actor ha demostrado con las instrumentales anexadas que padece de la enfermedad de neumoconiosis, enfermedad profesional contraída por las labores que desempeñaba y por el tiempo que se dedicó a dicha labor, por lo que aun cuando en su demanda invoca los alcances del Decreto Ley N.° 18846, debe otorgársele el beneficio conforme a su norma sustitutoria.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que al demandante no es posible otorgarle renta vitalicia conforme a la Ley N.° 26790 y su reglamento, por segunda vez, toda vez que se le otorgó renta vitalicia al constatar que su empleadora contrató el seguro complementario con la Oficina de Normalización Previsional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el Decreto Ley N 18846, la Ley N.° 26790 y su reglamento. En consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Tribunal Constitucional, en la STC N.° 02513-2007-PA, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.        En el presente caso se han presentado los siguientes documentos:

 

4.1.Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D. L. 18846, de fecha 2 de abril de 2007, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Félix Torrealva Gutiérrez - Ica, obrante a fojas 3, en el cual se señala que el demandante padece de neumoconiosis I, hipoacusia neurosensorial y trauma acústico, con un menoscabo permanente del 60%.  

 

4.2.Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 5 de setiembre de 2008, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), obrante a fojas 327, en el cual se señala que el demandante no padece de menoscabo neumológico ni auditivo.

 

5.        En consecuencia, advirtiéndose en autos que existen certificados médicos contradictorios, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ