EXP. N.° 01023-2009-PA/TC
PIURA
ROSARIO DEL PILAR
DÍAZ NORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes
de octubre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Rosario del Pilar Díaz Nores
contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 13
de agosto de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra
Señala que la
demandada no ha considerado como medio probatorio la certificación emitida por
El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 29 de agosto de 2008, declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que la demandante contrajo matrimonio dos meses antes del fallecimiento del causante a efectos de obtener pensión de viudez, y que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional vulnerado.
FUNDAMENTOS
1. En
2. En el presente caso, la demanda ha sido rechazada liminarmente porque los grados inferiores consideraron que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazada o vulnerado. Al respecto, el rechazo liminar implica que, por regla general, la resolución de grado que declaró improcedente liminarmente la demanda debiera ser, según sea el caso, confirmada por improcedente o revocada para que el Juez de grado inferior la admita y le dé el trámite correspondiente. Pero, atendiendo a que la entidad demandada ha sido notificado con el concesorio de la apelación de la resolución por el a quo y se ha apersonado al proceso en fecha 22 de octubre de 2008, y teniendo en cuenta además que para los efectos del presente pronunciamiento respecto del demandado, resulta plenamente garantizado su derecho de defensa, y a la luz de los principios de economía y celeridad procesal corresponde a este Colegiado emitir un pronunciamiento sobre el fondo.
Análisis de la controversia
3. La demandante pretende que se le inaplique la “resolución ficta” que deniega su pedido de otorgamiento de pensión de viudez y, a su vez, se ordene a la demandada que cumpla con otorgarle pensión de jubilación reducida, ya que alega reunir los requisitos establecidos en el artículo 46º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR y en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990. Su pretensión, entonces, está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, razón por la cual corresponde analizar el fondo de la controversia.
4.
5.
6. La creación del SNP reunió a los trabajadores empleados y a los trabajadores obreros en un único sistema previsional, y conforme al plano evolutivo de la seguridad social, estableció, en el artículo 4 del Decreto Ley 19990, un régimen facultativo de aseguramiento para las personas que realizaban actividad económica independiente. Bajo dicha premisa, en el artículo 6 del Decreto Supremo 011-74-TR se definió a la actividad económica independiente como aquella que genera un ingreso económico por la realización de trabajo personal no subordinado. Este tipo de aseguramiento se encuentra sujeto a diversas reglas especiales relacionadas con la inscripción, las altas y bajas en el régimen y el pago de los aportes previsionales. En lo que concierne al pago de aportes, el artículo 7 del citado decreto supremo establece que la obligación de pago se genera en la fecha de la resolución que admite al solicitante como asegurado facultativo, y que su periodicidad es mensual.
7. Este Tribunal Constitucional, al evaluar los requisitos legales para el acceso a una pensión de jubilación, ha considerado que la acreditación de aportes efectuados en el régimen facultativo, sea como asegurado dedicado a la actividad económica independiente o como de continuación facultativa, solo es posible a través de los documentos que permitan verificar el pago de los aportes mensuales (STC 02062-2005-PA/TC y 0252-2007-PA/TC). También este Tribunal ha determinado que este criterio se sustenta en la especial naturaleza del asegurado facultativo que, a diferencia del asegurado obligatorio, debe realizar el pago de los aportes de manera directa al ente gestor o a quien se haya delegado la función recaudadora (STC 06140-2007-PA/TC).
8. En
el presente caso la demandante sostiene que su fallecido esposo, don Hernán
Núñez Farías, cotizó desde octubre de 1966 como
chofer profesional independiente dentro de los alcances de
9. Este Colegiado conforme al fundamento 6, supra y, considera que la documentación presentada por la demandante no permite la verificación del pago de aportes efectuado por el causante en calidad de asegurado facultativo independiente, siendo tal circunstancia una exigencia que no puede ser suplida por documentos de otra naturaleza, sino que deben tratarse de certificados de pago que permitan, cuando menos, individualizar al asegurado, verificar la realización del aporte y el mes al que corresponde, así como la recaudación regular por parte de la entidad previsional o de quien haga tales funciones (STC 06140-2007-PA/TC). Siendo así, el causante no ha acreditado años de aportaciones al SNP.
10. En conclusión, al no haberse demostrado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, la presente demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ