EXP. N.° 01023-2009-PA/TC

PIURA

ROSARIO DEL PILAR

DÍAZ NORES

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario del Pilar Díaz Nores contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 61, su fecha 19 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de agosto de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la “resolución ficta” (sic) que le deniega el acceso a la pensión de viudez. Asimismo, también pide que se le otorgue pensión de jubilación reducida ya que reúne los requisitos de edad y de aportación señalados en el artículo 46º del Decreto Supremo N 011-74-TR y en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Ley 19990. Solicita, por último, que se le pague los devengados y los intereses legales.

 

Señala que la demandada no ha considerado como medio probatorio la certificación emitida por la Oficina de Recaudación de EsSalud, en la que consta que su fallecido esposo don Hernán Núñez Farías, cumplió con aportar 31 años y un mes como asegurado facultativo, ya que laboró como “Chofer Profesional Independiente”.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 29 de agosto de 2008, declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que la demandante contrajo matrimonio dos meses antes del fallecimiento del causante a efectos de obtener pensión de viudez, y que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional vulnerado.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por considerar que los documentos adjuntados no son medios probatorios suficientes y convincentes para acreditar aportaciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionada a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.      En el presente caso, la demanda ha sido rechazada liminarmente porque los grados inferiores consideraron que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazada o vulnerado. Al respecto, el rechazo liminar implica que, por regla general, la resolución de grado que declaró improcedente liminarmente la demanda debiera ser, según sea el caso, confirmada por improcedente o revocada para que el Juez de grado inferior la admita y le dé el trámite correspondiente. Pero, atendiendo a que la entidad demandada ha sido notificado con el concesorio de la apelación de la resolución por el a quo y se ha apersonado al proceso en fecha 22 de octubre de 2008, y teniendo en cuenta además que para los efectos del presente pronunciamiento respecto del demandado, resulta plenamente garantizado su derecho de defensa, y a la luz de los principios de economía y celeridad procesal corresponde a este Colegiado emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      La demandante pretende que se le inaplique la “resolución ficta” que deniega su pedido de otorgamiento de pensión de viudez y, a su vez, se ordene a la demandada que cumpla con otorgarle pensión de jubilación reducida, ya que alega reunir los requisitos establecidos en el artículo 46º del Decreto Supremo N 011-74-TR y en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990. Su pretensión, entonces, está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, razón por la cual corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

4.      La Ley 13640 estableció el régimen de jubilación obrera y creó el Fondo de Jubilación Obrera, que funcionó bajo la administración de la Caja del Seguro Social Obrero. Mediante el artículo 2 de la Ley 16124 se comprendió a los choferes profesionales independientes, dedicados exclusivamente a dicha ocupación, sean propietarios o no del vehículo en el que laboran, en todos los beneficios de la jubilación, en las mismas condiciones establecidas por la Ley 13640 y su reglamento.

 

5.      La Disposición Final del Decreto Ley 19990 derogó la Ley 13640, texto legal que crea el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de la seguridad social, que sustituyó a los sistemas de pensiones de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado y del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares. 

 

6.      La creación del SNP reunió a los trabajadores empleados y a los trabajadores obreros en un único sistema previsional, y conforme al plano evolutivo de la seguridad social, estableció, en el artículo 4 del Decreto Ley 19990, un régimen facultativo de aseguramiento para las personas que realizaban actividad económica independiente. Bajo dicha premisa, en el artículo 6 del Decreto Supremo 011-74-TR se definió a la actividad económica independiente como aquella que genera un ingreso económico por la realización de trabajo personal no subordinado. Este tipo de aseguramiento se encuentra sujeto a diversas reglas especiales relacionadas con la inscripción, las altas y bajas en el régimen y el pago de los aportes previsionales. En lo que concierne al pago de aportes, el artículo 7 del citado decreto supremo establece que la obligación de pago se genera en la fecha de la resolución que admite al solicitante como asegurado facultativo, y que su periodicidad es mensual. 

 

7.      Este Tribunal Constitucional, al evaluar los requisitos legales para el acceso a una pensión de jubilación, ha considerado que la acreditación de aportes efectuados en el régimen facultativo, sea como asegurado dedicado a la actividad económica independiente o como de continuación facultativa, solo es posible a través de los documentos que permitan verificar el pago de los aportes mensuales (STC 02062-2005-PA/TC y 0252-2007-PA/TC). También este Tribunal ha determinado que este criterio se sustenta en la especial naturaleza del asegurado facultativo que, a diferencia del asegurado obligatorio, debe realizar el pago de los aportes de manera directa al ente gestor o a quien se haya delegado la función recaudadora (STC 06140-2007-PA/TC).

 

8.      En el presente caso la demandante sostiene que su fallecido esposo, don Hernán Núñez Farías, cotizó desde octubre de 1966 como chofer profesional independiente dentro de los alcances de la Ley 16124, hasta el 30 de octubre de 1997, aportando al Sistema Nacional de Pensiones 31 años y 1 mes. Para acreditar las aportaciones exigidas por el artículo 44º del Decreto Ley 19990, la demandante ha adjuntado copia simple del cuadro resumen de aportaciones, en el que se establece 31 años y un mes de aportación no acreditados  y copias fedateadas de documentos que consignan diversos datos del actor y que son denominados por él como “certificación otorgada por la Oficina de Recaudación de EsSalud – antes IPSS2 (sic). (chofer profesional independiente), que obran en autos de fojas 8 a 16.

 

9.      Este Colegiado conforme al fundamento 6, supra y, considera que la documentación presentada por la demandante no permite la verificación del pago de aportes efectuado por el causante en calidad de asegurado facultativo independiente, siendo tal circunstancia una exigencia que no puede ser suplida por documentos de otra naturaleza, sino que deben tratarse de certificados de pago que permitan, cuando menos, individualizar al asegurado, verificar la realización del aporte y el mes al que corresponde, así como la recaudación regular por parte de la entidad previsional o de quien haga tales funciones (STC 06140-2007-PA/TC). Siendo así, el causante no ha acreditado años de aportaciones al SNP.

 

10.  En conclusión, al no haberse demostrado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, la presente demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ