EXP. N.° 01029-2009-PA/TC
SANTA
FLORA MINA
ORELLANO CUMPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
junio de 2009, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Flora Mina Orellano
Cumpa contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, de fojas 127, su fecha 27 de noviembre de 2008, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su
pensión de viudez de conformidad con lo establecido en la Ley 23908, más devengados,
intereses y costos, al considerar que a la pensión de su causante le
correspondía la aplicación de dicho beneficio.
La emplazada contesta la demanda
alegando que de conformidad con el artículo 5.º,
inciso 1, del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse
improcedente porque la pretensión del actor no se encuentra inmersa dentro del
contenido esencial de un derecho constitucionalmente protegido.
El Tercer Juzgado Especializado
en lo Civil de Chimbote declara improcedente la demanda considerando que la
contingencia se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 23908, y que no existe
medio probatorio alguno que demuestre que durante la vigencia de dicha ley la
demandante haya recibido una pensión inferior a la pensión mínima legal en cada
oportunidad de pago.
La Sala Superior competente confirma la apelada declarando
improcedente la demanda estimando que no existe medio probatorio que demuestre
que durante la vigencia de dicha ley la actora haya recibido una pensión
inferior a la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente
efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al
mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez,
alegando que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los
beneficios establecidos en la Ley
23908, más
devengados, intereses y costos.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo
de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la
Resolución 2973-A-776-OR-79-PJ-DPP-SGP-SSP-1979, que obra en
fojas 3, se evidencia que
al causante se le otorgó su pensión a partir del 31 de diciembre de 1977; en
consecuencia, a dicha pensión le fue aplicable el beneficio de la pensión
mínima establecido en el artículo 1° de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre
de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en cuenta que
la demandante no ha demostrado que durante el referido periodo su causante
hubiere percibido un monto inferior a la pensión mínima legal, en cada
oportunidad de pago, se deja a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar
los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse
desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
5.
Conforme se
aprecia a fojas 5 de autos, mediante la Resolución 33349-97-ONP/DC, de fecha 18 de setiembre de 1997, se otorgó pensión de viudez a favor de
la demandante a partir del 29 de noviembre de 1996, es decir, con posterioridad
a la derogación de la Ley
23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.
6.
Cabe precisar
que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese
sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
7.
Por
consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión
mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la afectación del mínimo vigente, a la
aplicación de la Ley
23908 a la pensión inicial del cónyuge causante y a la pensión de viudez de la
actora.
2.
IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo
de vigencia, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para
hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA