EXP. N.° 01029-2009-PA/TC

SANTA

FLORA MINA

ORELLANO CUMPA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flora Mina Orellano Cumpa contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 127, su fecha 27 de noviembre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su pensión de viudez de conformidad con lo establecido en la Ley 23908, más devengados, intereses y costos, al considerar que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de dicho beneficio.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente porque la pretensión del actor no se encuentra inmersa dentro del contenido esencial de un derecho constitucionalmente protegido.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote declara improcedente la demanda considerando que la contingencia se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 23908, y que no existe medio probatorio alguno que demuestre que durante la vigencia de dicha ley la demandante haya recibido una pensión inferior a la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada declarando improcedente la demanda estimando que no existe medio probatorio que demuestre que durante la vigencia de dicha ley la actora haya recibido una pensión inferior a la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago.

  

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez, alegando que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, más devengados, intereses y costos.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.     De la Resolución 2973-A-776-OR-79-PJ-DPP-SGP-SSP-1979, que obra en fojas 3, se evidencia que al causante se le otorgó su pensión a partir del 31 de diciembre de 1977; en consecuencia, a dicha pensión le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en cuenta que la demandante no ha demostrado que durante el referido periodo su causante hubiere percibido un monto inferior a la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

5.     Conforme se aprecia a fojas 5 de autos, mediante la Resolución 33349-97-ONP/DC, de fecha 18 de setiembre de 1997, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 29 de noviembre de 1996, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

6.     Cabe precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.     Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación del mínimo vigente, a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del cónyuge causante y a la pensión de viudez de la actora.

 

2.      IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA