EXP. N.° 01030-2009-PA/TC
SANTA
LEANDRO
RAYMUNDO
MARCELO PÉREZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
4 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Leandro Raymundo Marcelo Pérez
contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, de fojas 165, su fecha 27 de noviembre de 2008, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se le restituya la pensión de invalidez
otorgada conforme al Decreto Ley 19990 y se disponga el pago de los devengados
correspondientes.
2. Que en la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho
subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea
posible emitir un pronunciamiento de mérito.
3. Que el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece
que será considerado inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad
física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de
la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro
trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma
región”.
4. Que por otro lado el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley
19990 señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el
pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad,
en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente
al monto de la pensión que recibe”.
5. Que a fojas 2 de autos obra la Resolución
0000084677-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 23 de setiembre de 2005, de la que se
advierte que se otorgó pensión de invalidez definitiva a favor del demandante
de conformidad con el Decreto Ley 19990, modificado por la Ley 27023, porque se
encontraba incapacitado para laborar y porque su incapacidad era de naturaleza
permanente.
6. Que asimismo corre la Resolución 0000106300-2006-ONP/DC/DL19990, de
fecha 2 de noviembre de 2006, obrante
a fojas 5, que en aplicación del artículo 33 del Decreto Ley 19990 declara
caduca dicha pensión argumentando que según el Dictamen de Comisión Médica el
actor presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que
se le otorgó y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un
monto equivalente al que percibe como pensión. Dicha información ha sido
corroborada con la copia fedateada del Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad – D.L. 19990, expedido por la Comisión Médica
Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de Essalud, de fecha 1 de octubre de
2006, obrante a fojas 77, con el cual se acredita que el demandante presenta un
menoscabo de 20%.
7. Que de otro lado, a efectos de sustentar la incapacidad que padece,
el demandante ha presentado copia legalizada del Certificado Médico – DS
166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del
Ministerio de Salud- CMCI, con fecha 23
de agosto de 2007, en el que se indica que padece de espóndilo artrosis,
con menoscabo global de 60% (f. 180).
8. Que, en consecuencia, dado que en autos existen informes médicos
contradictorios, concluimos que la controversia debe ser dilucidada en un
proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por
el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la
vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA