EXP. N.° 01030-2009-PA/TC

SANTA

LEANDRO RAYMUNDO

MARCELO PÉREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leandro Raymundo Marcelo Pérez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 165, su fecha 27 de noviembre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le restituya la pensión de invalidez otorgada conforme al Decreto Ley 19990 y se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que será considerado inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

4.      Que por otro lado el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990 señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

5.      Que a fojas 2 de autos obra la Resolución 0000084677-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 23 de setiembre de 2005, de la que se advierte que se otorgó pensión de invalidez definitiva a favor del demandante de conformidad con el Decreto Ley 19990, modificado por la Ley 27023, porque se encontraba incapacitado para laborar y porque su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

6.      Que asimismo corre la Resolución 0000106300-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 2 de noviembre de 2006, obrante a fojas 5, que en aplicación del artículo 33 del Decreto Ley 19990 declara caduca dicha pensión argumentando que según el Dictamen de Comisión Médica el actor presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión. Dicha información ha sido corroborada con la copia fedateada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 19990, expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de Essalud, de fecha 1 de octubre de 2006, obrante a fojas 77, con el cual se acredita que el demandante presenta un menoscabo de 20%.

 

7.      Que de otro lado, a efectos de sustentar la incapacidad que padece, el demandante ha presentado copia legalizada del Certificado Médico – DS 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Ministerio de Salud- CMCI, con fecha 23 de agosto de 2007, en el que se indica que padece de espóndilo artrosis, con menoscabo global de 60% (f. 180).

 

8.      Que, en consecuencia, dado que en autos existen informes médicos contradictorios, concluimos que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA