EXP. N.° 01031-2009-PA/TC

SANTA

CLARA ANTONIA

LÓPEZ CHAVARRÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clara Antonia López Chavarría, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 226, su fecha 5 de noviembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.  Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

2.  Que en el presente caso, la demandante pretende que se le restituya su pensión de invalidez conforme a los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990. Planteada así, este Colegiado considera que la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

3.      Que el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se     considerado inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

4.      Que el artículo 33 del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos; a) Por haber alcanzado una capacidad, ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe: b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los cincuenticinco años de edad los hombres y cincuenta las mujeres siempre que tenga el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44 de la misma norma; y c) por fallecimiento del beneficiario.

 

5.        Que a fojas 88 de autos obra la Resolución 63195-2006-ONP/DC/DL 19990, de la que se desprende que se otorgó pensión de invalidez a favor de la demandante de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19990, por haberse considerado que se encontraba incapacitada para laborar y que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

6.        Que, asimismo, consta de la Resolución 105209-2006-ONP/DC/DL/DL19990 (fs. 91), que, sustentada en el literal a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990, ésta declaró caduca la pensión de invalidez de la recurrente por considerar que del Dictamen de la Comisión Médica se desprendió que presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

7.        Que de autos se advierte que la demandada ha presentado un Certificado Médico de la Comisión de Evaluación de Incapacidades (f.157), de fecha 1 de octubre de 2006, en el que se consigna que la actora presenta 15% de menoscabo por lumbociática. Por su parte, la recurrente  ha presentado un certificado emitido por la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital La Caleta” – Chimbote del Ministerio de Salud (f. 217) de fecha 26 de setiembre de 2007, con diagnóstico de espóndiloartrosis con un menoscabo de 45%.

 

8.        Que, en tal sentido, al existir contradicción entre los exámenes médicos emitidos, corresponde desestimar la presente demanda, tal como se ha señalado, quedando expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú ,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ