EXP. N.° 01032-2008-PA/TC

LIMA

DANIEL OLLERO

ROSALES

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Ollero Rosales contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 19 de setiembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue renta vitalicia de acuerdo al Decreto Ley N 18846 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 002-72-TR, y la Ley N.º 26790, por padecer de enfermedad profesional en primer grado de evolución.

 

La emplazada contesta la demanda deduciendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y sostiene que lo que pretende el actor es el reconocimiento de un derecho no adquirido; asimismo, alega que el examen médico presentado ha sido expedido por un órgano incompetente, y que la demandada no se encuentra obligada a otorgar el beneficio por cuanto el actor cesó dentro de la vigencia de la Ley 26790.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de marzo de 2007, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe divergencia entre los diagnósticos que contienen el dictamen de la Comisión Evaluadora y el certificado emitido por el Ministerio de Salud, por lo cual resulta imposible determinar si el demandante padece la enfermedad profesional en el proceso de amparo por cuanto se requiere de la actuación de medios probatorios para dilucidar la controversia.

 

 La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC N 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Tribunal Constitucional en las sentencias 10087-PA, 10063-2006-PA y 6612-2005-PA ha establecido como precedente vinculante que sólo los dictámenes o exámenes médicos emitidos por las Comisiones Médicas de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS constituidas según Ley 26790, constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y que, por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA.

 

4.      Asimismo, ha señalado que en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA, los jueces deberán requerir al demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.

 

5.      En el presente caso, el demandante ha acompañado a su demanda: a) El Examen Médico Ocupacional, emitido por el Instituto Nacional de Salud - Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (CENSOPAS), de fecha 13 de octubre de 2004, corriente a fojas 5, en el que se concluye que padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución; b) La Resolución Nº 000003499-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 25 de agosto de 2004 (f. 4), en la que se señala que el demandante fue sometido a examen de la Comisión Médica NºSATEP-255-2004 con fecha 22 de mayo de 2004, quien dictaminó que no adolece de Enfermedad Profesional.

 

6.      Siendo así, se advierte que existe contradicción entre el Examen Médico Ocupacional y el Dictamen emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, razón por la que en cumplimiento del precedente constitucional vinculante antes referido la demanda deviene en improcedente. En consecuencia, el recurrente queda en facultad de ejercitar su derecho de acción para que con la prueba pertinente inicie un nuevo proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ