EXP. N.° 01037-2009-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO GOMEZ

HINOSTROZA

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 8 de agosto de 2008, que declaró infundada la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 00000112067-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de noviembre de 2006; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, más el pago de los montos devengados. Manifiesta reunir los requisitos necesarios para acceder a la prestación que solicita.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, manifestando que el recurrente no ha acreditado ser titular del derecho a percibir la pensión de jubilación reclamada.

 

            El Sexagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de abril de 2007, declaró infundada la demanda por estimar que el actor no ha cumplido con acreditar fehacientemente los hechos que alega.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que pese a que ha demostrado la existencia de un número mayor de aportaciones a las reconocidas en sede administrativa, no alcanza a reunir el mínimo necesario para acceder a la prestación que solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de julio de   2005,  este  Tribunal  ha  señalado  que   forman   parte  del  contenido  esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente solicita se le otorgue una pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, más el pago de las pensiones devengadas. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo N.° 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que cuenten 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años.

 

4.        De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 32, el recurrente nació el 21 de setiembre de 1941, por lo tanto, cumplió el requisito referido a la edad el 21 de setiembre de 1996.

 

5.        Este Tribunal en el fundamento 26 inciso f) de la STC No 4762-2007- PA/TC, publicada  el  20  de  octubre  de  2008,  ha  precisado que para  acreditar períodos de aportaciones no resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de este, cuando se está ante una demanda  manifiestamente infundada. Para estos efectos se considera como una demanda manifiestamente infundada aquella en la que se advierta que el demandante solicita  el  reconocimiento de años de aportaciones y  no ha  cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no se acredita el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido  expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.

 

6.        En el presente caso, el recurrente a fin de acreditar aportaciones ha adjuntado copias simples de certificados de trabajo (fojas 22, 23, 24 y 26), cartilla de pago de aportes del año 1974 (fojas 20), récord de pago de remuneraciones del año de 1975 (fojas 25) y solicitud de prestaciones del año de 1975, documentación que no logra generar convicción a este Colegiado más aún cuando, de verificarse su veracidad, únicamente podría acreditarse 6 años, 7 meses y 22 días de aportaciones.

 

7.        En cuanto al certificado de diciembre de 1979, que en copia simple obrante a fojas 21, este no puede ser merituado, toda vez que su contenido únicamente establece que el recurrente realizó trabajos en la Casa del ingeniero Félix Fierro en dicho año, siendo que la responsabilidad de acreditar el pago del aporte correspondiente a dicho mes es del demandante, mediante el recibo de pago correspondiente, en caso de haber sido trabajador independiente, o por medio de la boleta de pago de remuneraciones, en caso de  haber sido trabajador dependiente.

 

8.        Finalmente, respecto de las declaraciones juradas que corren de fojas 29 a 31, presentadas a fin de demostrar la existencia de una relación laboral para los periodos del 13 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1979, del 1 de enero de 1961 al 20 de diciembre de 1975 y del 25 de diciembre de 1979 al 31 de diciembre de 1982, debe precisarse que dichos documentos no generan suficiente convicción a este Colegiado, en tanto se trata de declaraciones juradas realizadas por el accionante. Al respecto, cabe señalar que el planteamiento de este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante (antes asegurado) y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad provisional, lo que se desprende de los artículos 11º y 70º del Decreto Ley N.º 19990, razón por la que la sola declaración personal de un ex trabajador respecto de la realización de labores a favor de un empleador no resulta suficiente para acreditar la existencia del vínculo laboral, si ella no no esta sustentada con otros documentos que confirmen lo dicho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA