EXP. N.° 01037-2009-PA/TC
LIMA
ALEJANDRO
GOMEZ
HINOSTROZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre
de 2009, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia
expedida por la Sétima
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 8 de agosto de
2008, que declaró infundada la demanda de
autos
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de enero de 2007, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional
(ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º
00000112067-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de noviembre de 2006; y que en
consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación como trabajador de
construcción civil, más el pago de los montos devengados. Manifiesta reunir los
requisitos necesarios para acceder a la prestación que solicita.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente o infundada, manifestando que el
recurrente no ha acreditado ser titular del derecho a percibir la pensión de jubilación
reclamada.
El Sexagésimo Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de abril de 2007, declaró
infundada la demanda por estimar que el actor no ha cumplido con acreditar
fehacientemente los hechos que alega.
La Sala Superior competente
confirma la apelada por considerar que pese a que ha demostrado la existencia
de un número mayor de aportaciones a las reconocidas en sede administrativa, no
alcanza a reunir el mínimo necesario para acceder a la prestación que solicita.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial “El Peruano” el 12 de julio de 2005,
este Tribunal ha
señalado que forman
parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión
las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de
tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
Delimitación del petitorio
2.
El recurrente solicita se le
otorgue una pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, más el
pago de las pensiones devengadas. En consecuencia, su pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Con relación a la pensión de
jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo N.°
018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que cuenten
55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad,
o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia,
siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre
de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967,
ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber
efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años.
4.
De acuerdo con la copia del
Documento Nacional de Identidad de fojas 32, el recurrente nació el 21 de
setiembre de 1941, por lo tanto, cumplió el requisito referido a la edad el 21
de setiembre de 1996.
5.
Este Tribunal en el
fundamento 26 inciso f) de la
STC No 4762-2007- PA/TC, publicada el 20 de
octubre de 2008,
ha precisado que para acreditar períodos de aportaciones no resulta
exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento
de pensión o copia fedateada de este, cuando se está
ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos se
considera como una demanda manifiestamente infundada aquella en la que se
advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido
con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración
conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no
se acredita el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de
jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido
expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.
6.
En el presente caso, el
recurrente a fin de acreditar aportaciones ha adjuntado copias simples de certificados
de trabajo (fojas 22, 23, 24 y 26), cartilla de pago de aportes del año 1974
(fojas 20), récord de pago de remuneraciones del año de 1975 (fojas 25) y
solicitud de prestaciones del año de 1975, documentación que no logra generar
convicción a este Colegiado más aún cuando, de verificarse su veracidad,
únicamente podría acreditarse 6 años, 7 meses y 22 días de aportaciones.
7.
En cuanto al certificado de
diciembre de 1979, que en copia simple obrante a fojas 21, este no puede ser
merituado, toda vez que su contenido únicamente establece que el recurrente realizó
trabajos en la Casa
del ingeniero Félix Fierro en dicho año, siendo que la responsabilidad de
acreditar el pago del aporte correspondiente a dicho mes es del demandante,
mediante el recibo de pago correspondiente, en caso de haber sido trabajador
independiente, o por medio de la boleta de pago de remuneraciones, en caso de haber sido trabajador dependiente.
8.
Finalmente, respecto de las
declaraciones juradas que corren de fojas 29 a 31, presentadas a fin de demostrar la
existencia de una relación laboral para los periodos del 13 de enero de 1975 al
31 de diciembre de 1979, del 1 de enero de 1961 al 20 de diciembre de 1975 y
del 25 de diciembre de 1979 al 31 de diciembre de 1982, debe precisarse que
dichos documentos no generan suficiente convicción a este Colegiado, en tanto
se trata de declaraciones juradas realizadas por el accionante. Al respecto,
cabe señalar que el planteamiento de este Tribunal Constitucional para evaluar
el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de
Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral
entre el demandante (antes asegurado) y la entidad empleadora, y la consecuente
responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la
entidad provisional, lo que se desprende de los artículos
11º y 70º del Decreto Ley N.º 19990, razón por la que la sola
declaración personal de un ex trabajador respecto de la realización de labores a
favor de un empleador no resulta suficiente para acreditar la existencia del
vínculo laboral, si ella no no esta sustentada con otros documentos que
confirmen lo dicho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA