EXP. N.° 01040-2008-PA/TC
JUNÍN
COSME BEATO
BERROSPI AMANZO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Cosme Beato Berrospi
Amanzo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 58, su fecha 15 de enero de 2008, que declara
improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte
demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la Ley 25009, en concordancia con
el artículo 15° del D.S. 029-89-TR, el D.L. 19990, la
Ley 28407 y el D.S. 082-2001-EF.
2.
Que de la Resolución N.°
0000036907-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), se advierte que al demandante se le
denegó el otorgamiento de la pensión por haber acreditado únicamente 8 años y 9
meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, se estableció
que de acreditarse los aportes efectuados durante el período comprendido entre
junio de 1962 y marzo de 1965 estos perderían validez en aplicación del
artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, y que por otro lado, los periodos
comprendidos desde el año 1965 hasta el año 1972 no se consideraban válidos al
no haberse acreditado fehacientemente, así como el periodo faltante de los años
1975 y 1977.
3.
Que, a efectos de
acreditar las aportaciones adicionales alegadas, el demandante ha presentado,
en copia simple, el certificado de trabajo (f. 4) de fecha 21 de abril de 1982,
expedido por el Sindicato Minero Pacococha, con el
cual pretende acreditar 13 años y 7 meses de aportaciones.
4.
Que, teniendo en
cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se
deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 5
de noviembre de 2008 (fojas 7 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al
demandante que en el plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la
notificación de dicha resolución, presente los originales, las copias
legalizadas o las copias fedateadas de los documentos
que obran en autos en copias simples con los cuales se pretende acreditar los
aportes.
5.
Que en la hoja de
cargo, corriente a fojas 8 del cuaderno del Tribunal, consta que el recurrente
fue notificado con la referida resolución el 17 de diciembre de 2008, por lo
que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante
haya presentado la documentación solicitada por este Colegiado, de acuerdo con
el considerando 7.c de la RTC
04762-2007-PA, la demanda deberá ser declarada improcedente; dejando a salvo el
derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente, a tenor de
lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ