EXP. N.° 01040-2008-PA/TC

JUNÍN

COSME BEATO

BERROSPI AMANZO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cosme Beato Berrospi Amanzo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 58, su fecha 15 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la Ley 25009, en concordancia con el artículo 15° del D.S. 029-89-TR, el D.L. 19990, la Ley 28407 y el D.S. 082-2001-EF.

 

2.      Que de la Resolución N.° 0000036907-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), se advierte que al demandante se le denegó el otorgamiento de la pensión por haber acreditado únicamente 8 años y 9 meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, se estableció que de acreditarse los aportes efectuados durante el período comprendido entre junio de 1962 y marzo de 1965 estos perderían validez en aplicación del artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, y que por otro lado, los periodos comprendidos desde el año 1965 hasta el año 1972 no se consideraban válidos al no haberse acreditado fehacientemente, así como el periodo faltante de los años 1975 y 1977.

 

3.      Que, a efectos de acreditar las aportaciones adicionales alegadas, el demandante ha presentado, en copia simple, el certificado de trabajo (f. 4) de fecha 21 de abril de 1982, expedido por el Sindicato Minero Pacococha, con el cual pretende acreditar 13 años y 7 meses de aportaciones.

 

4.      Que, teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 5 de noviembre de 2008 (fojas 7 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que en el plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales, las copias legalizadas o las copias fedateadas de los documentos que obran en autos en copias simples con los cuales se pretende acreditar los aportes.

 

5.      Que en la hoja de cargo, corriente a fojas 8 del cuaderno del Tribunal, consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 17 de diciembre de 2008, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante haya presentado la documentación solicitada por este Colegiado, de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA, la demanda deberá ser declarada improcedente; dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ