EXP. N.° 01041-2009-PC/TC

LIMA

VICTOR ANTONIO

LOPEZ AMEZ

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los recurrentes solicitan se ordene al Presidente de la República, el Ministro de Defensa y el Comandante General de la Marina de Guerra del Perú, que en cumplimiento de las Leyes de Amnistía N.°S 12654 y 23215, se disponga la reincorporación al servicio activo de todos sus beneficiados o en su defecto se les reconozca el grado militar más alto al que hubiesen podido ascender de haber sido reincorporados en su oportunidad, se les reconozca los años de servicios que hubiesen obtenido al haber sido reincorporados en su oportunidad o se les compute en el mayor número de años de antigüedad que pudiesen haber alcanzado para su pensión por todo el tiempo que vienen reclamando el cumplimiento de las invocadas leyes, se les otorgue una pensión de manera retroactiva a la fecha en que hubiesen pasado a la situación de retiro si se hubiese cumplido con las citadas leyes y se les indemnice por todo el tiempo que han sido conculcados sus derechos al incumplirse las leyes materia de cumplimiento.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que, en el presente caso, se advierte que los mandatos cuyo cumplimiento se requieren no cumplen con los requisitos antes citados, toda vez que las consecuencias que pretenden alcanzar mediante este proceso, no resultan mandatos claros que se desprendan en forma indubitable de las normas cuyo cumplimiento invocan, razón por la cual la demanda debe desestimarse.

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA -publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 9 de febrero de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA