EXP. N.° 1042-2007-PA/TC
AYACUCHO
ORDILON BERNABÉ
JANAMPA JANAMPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 9 días del mes de junio de 2009,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Ordilón
Bernabé Janampa Janampa
contra la sentencia de Sala Civil de
ANTECEDENTES
Con
fecha 13 de octubre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
el Proyecto Especial Río Cachi, solicitando que se le
reincorpore al cargo que venía desempeñando en el área de Subgerencia de
Operaciones y Mantenimiento puesto que ocupaba antes e ser designado como
Gerente General de dicho proyecto; asimismo, que se le pague las remuneraciones
dejadas de percibir. Agrega que se le retiró la confianza el 15 de setiembre de 2006 mediante
El Juzgado de Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 18 de octubre de 2006, declaró improcedente la demanda por considerar que la dilucidación de la controversia requiere de la actuación de pruebas, pro lo que el proceso de amparo no es la vía idónea.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En
atención a los criterios de procedibilidad de las
demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos
en los Fundamentos 7 a 20 de
2. Según lo dispuesto por el artículo 59º del Reglamento del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo 001-96-TR, para la calificación de los puestos de confianza el empleador deberá, entre otros requisitos, consignar en el libro de planillas y en las boletas de pago la calificación correspondiente. Asimismo, el artículo 60º del mencionado reglamento prescribe que la calificación de los puestos de confianza “es una formalidad que debe observar el empleador”; sin embargo, “su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita”, debido a que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se le dé al puesto.
3. La designación en un cargo de confianza es una acción administrativa por el cual una persona asume cargos de responsabilidad directa o de confianza con carácter temporal que no conlleva la estabilidad laboral. En el presente caso, el recurrente tenía pleno conocimiento que el cargo al que fue designado mediante Resolución Nº 018-06-GRA/PRES, de fecha 18 de enero de 2006, que corre a fojas 29, era de confianza; en consecuencia, no ha existido despido arbitrario sino conclusión de la referida designación.
4. En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados, razón por la cual la demanda carece de sustento.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ