EXP. N.° 01043-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

CÉSAR ENRIQUE

OBLITAS GUEVARA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Enrique Oblitas Guevara contra la resolución de fecha 23 de septiembre del 2008, primer cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de septiembre del 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Sres. Carrillo Mendoza, Pisfil Capuñay y Colina Fernández, solicitando se deje sin efecto: i) la resolución N.º 25 de fecha 11 de septiembre del 2006 (Exp. N.º 4523-2005 Hábeas Corpus) que confirmó el extremo que le impone sanción de multa y de suspensión en la profesión; y ii) la resolución N.º 4 de fecha 11 de setiembre del 2006 (Exp. N.º 3359-2006 Hábeas Corpus) que por la existencia de impedimento remitió los autos a la Tercera Sala Penal, por ser vulneratorias de sus derechos al trabajo y a la tutela procesal efectiva. Sostiene que es un abogado en ejercicio y que los magistrados demandados, sin ningún respeto por sus derechos constitucionales, han viciado de nulidad el debido proceso al haber declarado consentida las sanciones impuestas después de haber perdido jurisdicción, sin respetar el medio impugnatorio recurso de agravio constitucional que compromete dichas sanciones, las cuales se encuentran supeditadas a que el Tribunal Constitucional declare fundada su demanda.

 

2.      Que con resolución de fecha 6 de junio del 2008 la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no se advierte la transgresión de los derechos constitucionales invocados en la demanda. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que el recurrente narra en forma confusa y ambigua una serie de hechos y circunstancias por los que considera que se transgreden los derechos constitucionales que invoca.

 

3.      Que de acuerdo a lo señalado en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional el proceso de amparo contra amparo y sus variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra habeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) procede cuando: a) la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

4.      Que este Tribunal considera que el amparo contra hábeas corpus no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales incluso cuando ésta tenga naturaleza sancionatoria (la confirmatoria de las sanciones de multa y suspensión impuestas al recurrente), a menos a que se aprecie un proceder manifiestamente irrazonable que como tal comprometa los derechos fundamentales, lo que en definitiva no ha sucedido en el presente caso, tanto más cuando dichas sanciones fueron consentidas por el propio recurrente según se aprecia a fojas 1, primer cuaderno. 

 

5.      Que el amparo contra resoluciones judiciales y el amparo contra hábeas corpus requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona, supuesto que no se verifica en el caso de autos, por lo que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 6 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA