EXP.
N.° 01043-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
CÉSAR
ENRIQUE
OBLITAS
GUEVARA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don César Enrique Oblitas
Guevara contra la resolución de fecha 23 de septiembre del 2008, primer
cuaderno, expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 15 de
septiembre del 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra los
vocales integrantes de
2.
Que con resolución
de fecha 6 de junio del 2008
3. Que de acuerdo a lo señalado en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional el proceso de amparo contra amparo y sus variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra habeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) procede cuando: a) la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.
4. Que este Tribunal considera que el amparo contra hábeas corpus no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales incluso cuando ésta tenga naturaleza sancionatoria (la confirmatoria de las sanciones de multa y suspensión impuestas al recurrente), a menos a que se aprecie un proceder manifiestamente irrazonable que como tal comprometa los derechos fundamentales, lo que en definitiva no ha sucedido en el presente caso, tanto más cuando dichas sanciones fueron consentidas por el propio recurrente según se aprecia a fojas 1, primer cuaderno.
5. Que el amparo contra resoluciones judiciales y el amparo contra hábeas corpus requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona, supuesto que no se verifica en el caso de autos, por lo que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 6 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA