EXP. N.° 01053-2008-PA/TC

LIMA

HARODL SMITH

OLIVER TIPISMANA PACHAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Harodl Smith Oliver Tipismana Pachas contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 27 de noviembre de 2007, que declara infundada la demanda de amparo autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la  Resolución N.° 0000085756-2004-ONP/DC/DL 19990, que resuelve otorgarle pensión de orfandad a partir del 25 de abril de 1997, pero que sin embargo, ordena que se le abone a partir del 13 de agosto de 2003. Manifiesta que con ello se está transgrediendo lo dispuesto en el artículo 82° del Decreto Ley N.° 19990, teniendo en cuenta que el fallecimiento de su madre ocurrió el 25 de abril de 1997, cuando aún era menor de edad.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada,  los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, al advertir este Tribunal que el demandante cuestiona la fecha de inicio del pago de los devengados, mas no la prescripción señalada en el artículo 82° del Decreto Ley N.° 19990, se evidencia que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 24 de febrero de 2006.

 

5.    Que asimismo debe precisarse que en la STC 05430-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre de 2008, este Colegiado ha establecido como precedente (regla sustancial 6) que el recurso de agravio constitucional es improcedente para el reconocimiento de devengados e intereses cuando la pretensión no esté directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, como en el caso de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA