EXP. N 01054-2009-PHC/TC

AREQUIPA

JENNY MARGOT

DÍAZ PAREDES

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jenny Margot Díaz Paredes contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 225, su fecha 18 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 31 de julio de 2008 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Fiscal a cargo de la Sexta Fiscalía Provincial Penal de Arequipa, así como contra el General PNP Roberto Villar Amiel, el Coronel PNP Ítalo Perochena y el Comandante PNP Maximiliano Miranda, Jefe de la PNP de la Policía Fiscal de Arequipa. Solicita se ordene el “cese de persecución y seguimiento” contra su persona, lo que considera atentatorio de su libertad individual. 

 

            Sostiene la recurrente que con fecha 4 de julio de 2008 el Fiscal demandado, la Policía Nacional del Perú y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y Aduanas realizó un operativo en locales de su propiedad dentro del Centro Comercial Nuevo Mundo, violentando las cerraduras, incautando mercadería de su negocio, registrando sus facturas, boletas y otros sin levantar acta alguna de lo sucedido.   Refiere, que a partir de entonces, es victima de seguimientos por parte de personal policial en su stand comercial y domicilio, así como de filmaciones, lo que considera una vulneración de su libertad ambulatoria.

 

Realizada la investigación sumaria, la recurrente se reafirma en su demanda. Por  su parte, los demandados niegan los hechos imputados, alegando haber actuado sobre la base de una orden judicial de allanamiento y descerraje.

 

            El Tercer Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 31 de octubre de 2008, declaró infundada la demanda por considerar que la cuestionada incursión a sus locales comerciales e incautación de su mercadería no puede ser tutelada mediante el hábeas corpus. Asimismo, consideró que   no se ha probado que sea objeto de los alegados seguimientos.

 

            La recurrida, revocó la apelada, y reformándola, la declaró improcedente, por considerar que los hechos reclamados en la demanda no constituyen objeto del proceso de hábeas corpus y que, respecto de las amenazas alegadas, no existe prueba que acredite tal vulneración.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es el cese del seguimiento y vigilancia por parte de personal policial contra la recurrente, el mimos que tendría lugar en su domicilio y stand comercial.  

 

2.      Al respecto, cabe señalar que el inciso 13 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, prevé de manera expresa que puede ser materia de protección a través del proceso de hábeas corpus el derecho de retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados. Ello configura un supuesto de “hábeas corpus restringido”. (Cfr. Expediente N.° 2663-2003-PHC/TC, caso Eleobina Aponte Chuquihuanca, fundamento 6).

 

3.      En efecto, en la referida sentencia recaída en el Expediente N 2663-2003-HC/TC, caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca, refiriéndose a los supuestos en que se habilita su procedencia, ha establecido que esta modalidad de hábeas corpus “(...) se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, ‘se le limita en menor grado’. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.”.

 

4.      En el presente caso, la recurrente indica ser víctima de amenazas, seguimientos y vigilancia por parte del Ministerio Público y de la Policía. Sin embargo, en el expediente no obran pruebas que permitan corroborar fehacientemente las afirmaciones de la recurrente, por lo que no existen elementos de juicio que creen convicción en este Tribunal Constitucional de la afectación al derecho constitucional invocado. En este sentido, al no haber podido ser probado el seguimiento policial que se alega, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA