EXP. N.° 01056-2009-PA/TC
LIMA
HUMBERTO MIRANDA
SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de
octubre de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Humberto Miranda Sánchez contra la sentencia
expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 38,
su fecha 4 de noviembre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando se
deje sin efecto las Resoluciones N.os
10162-1999-ONP/DC, 2562-2000-GO/ONP y 000007870-2002-ONP/DC/DL19990; y que, en
consecuencia, se le reconozca 32 años y 2 meses de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones, y se le otorgue pensión de jubilación conforme al
artículo 6 de la Ley
25009 y al artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, por padecer de
neumoconiosis en primer estadio. Asimismo, solicita se le otorgue el pago de
los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil
de Lima, con fecha 24 de julio de 2008, declaró improcedente la demanda, por
estimar que la pretensión no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la pensión, siendo la vía adecuada el proceso
contencioso administrativo.
La Sala Superior competente confirmó la apelada, por
similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que,
en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la
pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso a fin de evitar consecuencias irreparables,
al constar de los autos que el demandante padece de neumoconiosis en primer
grado.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante
percibe pensión de jubilación adelantada y pretende que se modifique la
modalidad por la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional y se
le reconozca 32 años y 2 meses de aportaciones; asimismo, solicita el pago de
los devengados, los intereses y los costos procesales.
Análisis de la controversia
3.
El artículo 6 de la Ley 25009 indica que los
trabajadores mineros que adolezcan de primer grado de silicosis o su
equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, se acogerán a la pensión
de jubilación sin el requisito del número de aportaciones que establece la ley.
Asimismo, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia (v.g.
2599-2005-PA, 1152-2005-PA, 6187-2005-PA), ha señalado que resulta irrazonable
exigir el requisito de la edad bajo el argumento ad minoris
ab maius, según el cual
si no se exige a una persona el requisito de los años de aportes, resulta
ilógico que de acuerdo con la finalidad protectora del derecho a la seguridad
social se exija el cumplimiento de una edad determinada.
4.
Habiendo señalado
los requisitos para acceder a la pensión solicitada, corresponde verificar si
el demandante cumple con ellos. Sobre la condición de trabajador minero el
demandante no ofrece medio probatorio alguno; es más, en la sentencia de fecha
28 de octubre de 1988, obrante a fojas 11, se señala que el demandante, si bien
laboró para la
Compañía Minera Atacocha S.A., se
desempeñó como empleado y obrero, sin precisar qué actividad desempeñaba en
este último cargo, por lo cual no es posible determinar que efectivamente haya
laborado como trabajador minero, por lo que al no cumplirse el principal de los
requisitos establecidos para el régimen de jubilación minera corresponde
desestimar la demanda.
5.
Sin perjuicio de lo
dicho, cabe añadir respecto a la solicitud de reconocimiento de periodos de
aportaciones, que mediante la
STC N.° 4762-2007-PA publicada en el diario oficial El
Peruano el 25 de octubre de 2008, se establecieron las reglas para
acreditar periodos de aportes, y teniendo en cuenta que el actor tampoco ha
presentado medio probatorio alguno que contribuya a acreditar los periodos de
aportaciones que alega, de conformidad con el fundamento 26.e de la sentencia
mencionada, la demanda en ese extremo deviene en manifiestamente infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confieren, la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no
haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ