EXP. N.° 01056-2009-PA/TC

LIMA

HUMBERTO MIRANDA

SÁNCHEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Miranda Sánchez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 38, su fecha 4 de noviembre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

           

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se deje sin efecto las Resoluciones N.os 10162-1999-ONP/DC, 2562-2000-GO/ONP y 000007870-2002-ONP/DC/DL19990; y que, en consecuencia, se le reconozca 32 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y al artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, por padecer de neumoconiosis en primer estadio. Asimismo, solicita se le otorgue el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de julio de 2008, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, siendo la vía adecuada el proceso contencioso administrativo.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso a fin de evitar consecuencias irreparables, al constar de los autos que el demandante padece de neumoconiosis en primer grado.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante percibe pensión de jubilación adelantada y pretende que se modifique la modalidad por la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional y se le reconozca 32 años y 2 meses de aportaciones; asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses y los costos procesales.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 6 de la Ley 25009 indica que los trabajadores mineros que adolezcan de primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, se acogerán a la pensión de jubilación sin el requisito del número de aportaciones que establece la ley. Asimismo, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia (v.g. 2599-2005-PA, 1152-2005-PA, 6187-2005-PA), ha señalado que resulta irrazonable exigir el requisito de la edad bajo el argumento ad minoris ab maius, según el cual si no se exige a una persona el requisito de los años de aportes, resulta ilógico que de acuerdo con la finalidad protectora del derecho a la seguridad social se exija el cumplimiento de una edad determinada.

 

4.      Habiendo señalado los requisitos para acceder a la pensión solicitada, corresponde verificar si el demandante cumple con ellos. Sobre la condición de trabajador minero el demandante no ofrece medio probatorio alguno; es más, en la sentencia de fecha 28 de octubre de 1988, obrante a fojas 11, se señala que el demandante, si bien laboró para la Compañía Minera Atacocha S.A., se desempeñó como empleado y obrero, sin precisar qué actividad desempeñaba en este último cargo, por lo cual no es posible determinar que efectivamente haya laborado como trabajador minero, por lo que al no cumplirse el principal de los requisitos establecidos para el régimen de jubilación minera corresponde desestimar la demanda.

 

5.      Sin perjuicio de lo dicho, cabe añadir respecto a la solicitud de reconocimiento de periodos de aportaciones, que mediante la STC N.° 4762-2007-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, se establecieron las reglas para acreditar periodos de aportes, y teniendo en cuenta que el actor tampoco ha presentado medio probatorio alguno que contribuya a acreditar los periodos de aportaciones que alega, de conformidad con el fundamento 26.e de la sentencia mencionada, la demanda en ese extremo deviene en manifiestamente infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren, la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ