EXP. N.° 01059-2008-PA/TC

LIMA

MERCEDES MUCHA

CHURAMPI DE ROSALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

 

En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mercedes Mucha Churampi de Rosales contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 21 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de viudez derivada de la renta vitalicia que le correspondía a su cónyuge causante, en aplicación del Decreto Ley 18846, y se le abone los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda afirmando que la demandante no ha acreditado que su cónyuge causante haya fallecido a consecuencia de una enfermedad profesional, por lo que no le corresponde percibir la pensión solicitada, y que la copia del certificado presentado no constituye un medio probatorio adecuado para acreditar la enfermedad.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de junio de 2007, declara fundada la demanda por considerar que el cónyuge causante de la actora tenía derecho a percibir renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, y que estando derogado dicho régimen a la demandante le corresponde percibir pensión de viudez conforme al inciso c) del artículo 51 del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda argumentando que no se ha acreditado fehacientemente que el fallecimiento del cónyuge causante de la actora haya sido ocasionado por la enfermedad profesional, por lo que se requiere de un proceso que cuente con estación probatoria para demostrar tal hecho.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que las prestaciones pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso la demandante solicita que se le considere beneficiaria del derecho a la pensión de viudez conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba pensiones vitalicias a los asegurados que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo igual o superior del 40%. Si el asegurado no percibiera una prestación, los artículos 49 y 58 de su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, establecen la procedencia de las pensiones de sobrevivientes si el asegurado fallece a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

5.      A la fecha, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790 del 17 de mayo de 1997, sustituyó el seguro regulado por el Decreto Ley 18846. Sus normas técnicas fueron aprobadas por Decreto Supremo 003-98-SA, y en este se señala que otorga pensiones de invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a 50%. Respecto de las pensiones de sobrevivencia, se evidencia una regulación equivalente a la norma derogada, dado que en el artículo 18.1.1 numeral a), establece su cobertura cuando el fallecimiento del asegurado es ocasionado directamente por un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

  

6.      De la liquidación de beneficios sociales obrante a fojas 5, se advierte que el cónyuge de la demandante laboró en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. – CENTROMIN PERÚ S.A., desde el 17 de octubre de 1963 hasta el 15 de abril de 1996, como minero en la Sección Mina Sub - Suelo.

 

7.      Asimismo, en el Acta de Defunción corriente a fojas 10 de autos se indica que don Alfonso Pedro Rosales Esteban falleció el 15 de agosto de 2003. Sobre el particular debe precisarse que el cónyuge de la actora no percibía renta vitalicia y que no se ha acreditado fehacientemente que la causa de su fallecimiento sea el padecimiento de una enfermedad profesional, toda vez que en el acta de defunción no se indica la causa del fallecimiento del causante.

 

8.     No se ha demostrado entonces que el esposo de la recurrente haya fallecido a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, por lo que a la actora no le corresponde percibir pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido en el Decreto Ley 18846 y sus modificatorias.

 

9.      Consecuentemente al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

PSS