EXP.
N.° 01059-2008-PA/TC
LIMA
MERCEDES
MUCHA
CHURAMPI
DE ROSALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de mayo de 2009,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Mercedes Mucha Churampi
de Rosales contra la resolución de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda afirmando que la demandante no ha acreditado que su cónyuge causante haya fallecido a consecuencia de una enfermedad profesional, por lo que no le corresponde percibir la pensión solicitada, y que la copia del certificado presentado no constituye un medio probatorio adecuado para acreditar la enfermedad.
El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de junio de 2007, declara fundada la demanda por considerar que el cónyuge causante de la actora tenía derecho a percibir renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, y que estando derogado dicho régimen a la demandante le corresponde percibir pensión de viudez conforme al inciso c) del artículo 51 del Decreto Ley 19990.
1.
En
2. En el presente caso la demandante solicita que se le considere beneficiaria del derecho a la pensión de viudez conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado en
el precedente vinculante recaído en
4. El Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba pensiones vitalicias a los asegurados que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo igual o superior del 40%. Si el asegurado no percibiera una prestación, los artículos 49 y 58 de su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, establecen la procedencia de las pensiones de sobrevivientes si el asegurado fallece a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
5.
A la fecha, el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por
6.
De la liquidación
de beneficios sociales obrante a fojas 5, se advierte que el cónyuge de la
demandante laboró en
7. Asimismo, en el Acta de Defunción corriente a fojas 10 de autos se indica que don Alfonso Pedro Rosales Esteban falleció el 15 de agosto de 2003. Sobre el particular debe precisarse que el cónyuge de la actora no percibía renta vitalicia y que no se ha acreditado fehacientemente que la causa de su fallecimiento sea el padecimiento de una enfermedad profesional, toda vez que en el acta de defunción no se indica la causa del fallecimiento del causante.
8. No se ha demostrado entonces que el esposo de la recurrente haya fallecido a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, por lo que a la actora no le corresponde percibir pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido en el Decreto Ley 18846 y sus modificatorias.
9. Consecuentemente al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
PSS