EXP. N.° 01067-2008-PA/TC
LIMA
GLICERIO WILFREDO
GONZALES SOTO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
13 de abril de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Glicerio Wilfredo Gonzales
Soto contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 1 de octubre del 2007, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), con el objeto que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad
profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846 por padecer de
neumoconiosis en primer estadio de evolución, como consecuencia de haber
laborado expuesto a riesgos de toxicidad.
2. Que, en la STC 10063-2006-PA/TC, cuyas
reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC
6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, se ha precisado los criterios a seguir
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).
En tal sentido, se ha dejado sentado que en
los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme
al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada mediante dictámenes o exámenes
médicos emitidos por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS,
conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990, documentos que
constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una
enfermedad profesional.
3. Que el demandante
adjuntó el examen médico ocupacional emitido por el Instituto Nacional de
Salud, Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (CENSOPAS) del
Ministerio de Salud, de fecha 6 de enero de 2006, obrante a fojas 3.
4. Que, en aplicación de los
precedentes establecidos por este Colegiado, mediante Resolución de
fecha 24 de junio de 2008, se solicitó el examen o dictamen médico emitido por la Comisión Médica
Evaluadora correspondiente, pero al haber transcurrido el plazo otorgado para
tal fin y no haberse obtenido la información solicitada, corresponde a este
Colegiado emitir pronunciamiento.
5. Que el demandante
no ha podido demostrar con las pruebas aportadas que adolece de una enfermedad
profesional, debido a que no son documentos idóneos para acreditar tal
padecimiento en el proceso de amparo, siendo
necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa
probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ