EXP. N.° 01070-2008-PA/TC

LIMA

TEÓFILA RUIZ

TALLEDO DE RÁZURI

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teófila Ruiz Talledo de Rázuri, contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Lima, de fojas 94, su fecha 20 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000065097-2005-ONP/DC/DL 19990; y que en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación que le corresponde de acuerdo a sus 21 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional la pretensión de la demandante no está dirigida a la protección del contenido esencial al derecho de la pensión.

 

El Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de abril de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que resulta insuficiente determinar los años de aportes, por lo que la controversia debe dilucidarse en otra vía  que contemple la actuación de medios probatorios.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación alegando que acredita 21 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        Con el Documento Nacional de Identidad que obra a fojas 3, se acredita que la actora nació el 23 de julio de 1939, por lo tanto  que cumplió con la edad requerida el 23 de julio de 2004.

 

5.        De la Resolución cuestionada (f.2) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 35 del cuaderno del Tribunal), se evidencia que:

 

a.    Se le denegó la pensión de jubilación por no haberse acreditado fehacientemente las aportes del año 1968 al año 1983 y el período faltante del año 1995;

b.    del 9 de mayo de 1958 al 30 de setiembre de 1963 no se efectuaron aportes en vista que los empleados empezaron a cotizar a partir del 1 de octubre de 1962, de conformidad con la Ley 13724;

c.    Se le reconoce 6 años y 9 meses de aportes correspondientes a los periodos: 1962 - 1963,  1995 a 1988 y 2003 a 2004.

 

6.        El período de aportaciones correspondientes a los años de 1959 a 1966, acreditado en autos, conserva su validez, habiendo aplicado la demandada el artículo 95º del Reglamento de la Ley N.º 13640, para privar a la demandante de siete años de aportaciones y por consiguiente de su pensión jubilatoria; por tanto, considerando que la finalidad del Decreto Ley N.° 19990 es fusionar a los seguros sociales e integrar a los asegurados en un solo sistema, concluimos que se ha producido la vulneración del derecho fundamental a percibir la pensión, conforme lo establece el artículo 10° de la Constitución Política del Estado.

 

7.        El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

8.        Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

9.        El criterio indicado ha sido ratificado en la STC 04762-2007-PA/TC precisando que “[…] en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas”.

 

10.    Asimismo este Tribunal en el fundamento 26 de la STC N.° 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, ha señalado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Ornicea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

11.    Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el actor y la demandada (que anexa el expediente administrativo 01300134505, de fojas 27 a fojas 267) adjuntan los documentos siguientes en el cuaderno del Tribunal:

 

a)   Certificado de Trabajo en copia fedateada expedido por Corporación Minera Castrovirreyna S.A. el que indica, que la recurrente laboró del 2 de enero de 1968 al 9 de noviembre de 1983, documento que no causa convicción al ser el único medio probatorio con el que se pretende acreditar aportes en dicho periodo (f.134).

b)  Copia simple del Acta de entrega de planilla de haberes de la CÍA Castrovirreyna S.A. a la Oficina de Normalización Provisional, que solo acredita que se entregó las planillas y no el tiempo de aportes de la actora (f. 24).

c)   Informe de Verificación de la Oficina de Normalización Previsional a la Corp. Minera Castrovirreyna S.A., el que detalla que no existen las planillas de sueldos ni salarios, ni otros documentos del período: 2/1/1968 - 9/11/1983, al no haber sido remitidos por todas las unidades de producción de dicha empresa y no figuran aportes de la actora (f. 123 a 127).

d)  Formularios 1075, Régimen Especial, EsSalud - ONP no se han tomado en cuenta por corresponder a los períodos de aportes reconocidos por la demandada (f. 175 a f. 255).

e)   Certificado de Trabajo en copia simple, expedido por Compañía Molinera Santa Rosa Ltda., el que indica que la recurrente laboró del 9 de mayo de 1958 al 30 de setiembre de 1963, en el cargo de taquígrafa mecanógrafa (f.258), aportes que no han sido considerados de conformidad con la Ley 13724 (fundamento 5b de la presente sentencia) pero que de ser considerados, no acreditarían el mínimo de aportaciones para acceder a una pensión.

 

12.   Hay que precisar que la finalidad del Decreto Ley 19990 es fusionar a los seguros sociales e integrar a los asegurados en un solo sistema; en ese sentido, la aplicación de la Ley 13640 para privar a una persona de años de aportaciones y de su consiguiente pensión jubilatoria es una vulneración de su derecho fundamental a percibir la pensión, conforme lo establece el artículo 10 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, en el presente caso de acreditarse el periodo de aportaciones de 1958 a 1963, al que se refieren los fundamentos 5b y 11e de la presente sentencia no se alcanzaría el mínimo de aportes para acceder a una pensión.

 

13.    En consecuencia,  se ha logrado generar la suficiente convicción para la acreditación de los aportes al Sistema Nacional de Pensiones, menos reúne el cumplimiento de  los requisitos para acceder a una pensión de jubilación. Por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ