EXP. N.° 01070-2008-PA/TC
LIMA
TEÓFILA
RUIZ
TALLEDO DE
RÁZURI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de agosto
de 2009,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Teófila Ruiz Talledo de Rázuri,
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional la pretensión de la demandante no está dirigida a la protección del contenido esencial al derecho de la pensión.
El Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de abril de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que resulta insuficiente determinar los años de aportes, por lo que la controversia debe dilucidarse en otra vía que contemple la actuación de medios probatorios.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
§ Delimitación del
petitorio
2. En el presente caso, el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación alegando que acredita 21 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
§ Análisis de la
controversia
3.
Conforme
al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
4. Con el Documento Nacional de Identidad que obra a fojas 3, se acredita que la actora nació el 23 de julio de 1939, por lo tanto que cumplió con la edad requerida el 23 de julio de 2004.
5.
De
a.
Se le denegó la pensión de
jubilación por no haberse acreditado fehacientemente las aportes del año 1968 al
año 1983 y el período faltante del año 1995;
b.
del 9 de mayo de 1958 al 30
de setiembre de 1963 no se efectuaron aportes en vista que los empleados
empezaron a cotizar a partir del 1 de octubre de 1962, de conformidad con
c.
Se le reconoce 6 años y 9 meses
de aportes correspondientes a los periodos: 1962 - 1963,
6.
El período de aportaciones correspondientes
a los años de
7.
El planteamiento utilizado
por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de
aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la
comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la
entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta
última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir
de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990,
concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha
interpretado de manera uniforme y reiterada que las
aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al
derivar de su condición de trabajadores.
8.
Por lo indicado, las pruebas
que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una
valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en
consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar
protección al derecho a la pensión.
9.
El criterio indicado ha sido
ratificado en
10.
Asimismo este Tribunal en el
fundamento 26 de
11.
Para acreditar las
aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos
legales que configuran el derecho, el actor y la demandada (que anexa el
expediente administrativo 01300134505, de fojas
a) Certificado de Trabajo en copia fedateada expedido por Corporación Minera Castrovirreyna S.A. el que indica, que la recurrente laboró del 2 de enero de 1968 al 9 de noviembre de 1983, documento que no causa convicción al ser el único medio probatorio con el que se pretende acreditar aportes en dicho periodo (f.134).
b) Copia simple del Acta de entrega de planilla de haberes de
c) Informe de Verificación de
d) Formularios 1075, Régimen Especial, EsSalud - ONP no se han tomado
en cuenta por corresponder a los períodos de aportes reconocidos por la
demandada (f.
e) Certificado de Trabajo en copia simple, expedido por Compañía
Molinera Santa Rosa Ltda., el que indica que la recurrente laboró del 9 de mayo
de 1958 al 30 de setiembre de 1963, en el cargo de taquígrafa mecanógrafa
(f.258), aportes que no han sido considerados de conformidad con
12. Hay que precisar que la
finalidad del Decreto Ley 19990 es fusionar a los seguros sociales e integrar a
los asegurados en un solo sistema; en ese sentido, la aplicación de
13.
En consecuencia, se ha logrado generar la suficiente
convicción para la acreditación de los aportes al Sistema Nacional de
Pensiones, menos reúne el cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de
jubilación. Por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en
un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido
por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo
el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ