EXP. N.º 01072-2008-PA/TC

LIMA

JULIO ALBERTO

SIU ROMERO

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2009, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Alberto Siu Romero contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 175 a 176, su fecha 30 de octubre de 2007 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de diciembre de 2006, don Julio Alberto Siu Romero interpone demanda de amparo contra la Asociación Mutualista de Oficiales de la Policía Nacional del Perú (AMOF-PNP) con el objeto que le permitan retirarse como asociado de dicha entidad, se suspendan los descuentos que le están realizando por concepto de aportaciones y se le devuelva las aportaciones descontadas, toda vez que se viene lesionando sus derechos constitucionales de asociación y  a la intangibilidad de la remuneración.

 

Sostiene el recurrente que mediante carta del 2 de octubre de 2006 solicitó a la entidad emplazada su renuncia y la respectiva devolución de las aportaciones descontadas, sin haber recibido respuesta alguna. Ante dicha situación con fecha 24 de noviembre de 2006 remitió una carta a la Asociación demandada, dando por denegada su pretensión.

 

La Asociación emplazada a través de su Gerente Administrativo don Llim Tello Flores contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que el demandante no ha solicitado su renuncia a la AMOF-PNP, ya que sólo ha requerido la suspensión de descuentos por concepto de aportaciones. Aduce también que la devolución de lo aportado de acuerdo a lo prescrito por el artículo 91º del Código Civil, no es posible. Finalmente, señala que el recurrente no ha acreditado la vulneración del derecho a la libre asociación, y que los asociados tienen la obligación de abonar mensualmente sus aportaciones a través del descuento de planillas, como lo establece el artículo 11 del Estatuto, lo cual no vulnera los derechos invocados.

El Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no ha solicitado la exclusión de la Asociación demandada, pero sí la suspensión de los descuentos y la devolución de estos, pretensión que corresponde entenderse con la entidad que realiza el descuento, la cual no ha sido demandada, por lo que no se puede emitir un pronunciamiento de fondo. A su turno, la Tercera Sala de Lima confirma la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      Conforme aparece en el petitorio de la demanda, el presente proceso constitucional se dirige a que se permita al recurrente retirarse como asociado de la demandada, se suspendan los descuentos que le están realizando por concepto de aportaciones y se le devuelva las aportaciones realizadas, toda vez que se viene vulnerando sus derechos constitucionales de asociación y a la intangibilidad de la remuneración.

 

La no exigibilidad de la regla de agotamiento de la vía previa

 

2.      De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia y en tanto ha sido materia de pronunciamiento por las autoridades judiciales precedentes, este Colegiado considera pertinente puntualizar que en el caso de autos no cabe invocar la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, habida cuenta que tal exigencia se encuentra condicionada, entre otras cosas, a que la conducta cuestionada no se venga ejecutando en la práctica o a que con la tramitación administrativa de un reclamo frente a la misma no se genere agravamiento en el derecho constitucional invocado, al extremo de generar eventuales riesgos de irreparabilidad, conforme lo establecen los incisos 1) y 2) del artículo 46º del Código Procesal Constitucional. En el presente caso, queda claro que independientemente del reclamo iniciado por el recurrente, en la práctica se le ha venido afectando los derechos invocados, al mantenerse subsistentes los descuentos  económicos por concepto de aportaciones, pese a haber solicitado la suspensión de los descuentos.

 

Los alcances del derecho de asociación. Características

 

3.      Considera este Tribunal que en tanto la discusión de fondo se ha centrado en determinar el derecho que le asiste al recurrente a retirarse de una entidad asociativa y a evitar que se le exijan determinadas obligaciones por el hecho de ser asociado contra su voluntad, se impone como una segunda cuestión preliminar dilucidar sobre los alcances del derecho constitucional de asociación. Sobre este particular, consideramos que el citado atributo puede ser concebido como aquel derecho por el cual toda persona puede integrarse con otras, libremente y de modo permanente, en función de determinados objetivos o finalidades, los mismos que aunque pueden ser de diversa orientación, tienen como necesario correlato su conformidad con la ley.

Titularidad individual, concretización colectiva.

 

4.      De la caracterización anteriormente descrita queda claro que el derecho en mención es, en primer término, una facultad que aunque puede invocarse por cualquier persona a título individual, sólo se concretiza en tanto aquella se integra juntamente con otras personas que, al igual como la interesada, aspiran a ejercer dicha libertad. Su titularidad, en otros términos, es individual; su ejercicio efectivo, fundamentalmente colectivo.

 

Libertad de asociarse, de no asociarse y de desvincularse asociativamente.

 

5.      Se trata, en segundo lugar de un derecho que no sólo implica la libertad de integración (libertad de asociarse en sentido estricto) sino que, por correlato, también supone la facultad de no aceptar compulsivamente dicha situación (libertad de no asociarse) o, simplemente, de renunciar en cualquier momento a la misma, pese a haberla aceptado en alguna oportunidad o circunstancia (libertad de desvincularse asociativamente). Como veremos más adelante, es este último aspecto el que resulta esencial a los efectos de dilucidar  sobre el presente asunto controvertido.

 

No exigencia de autorización administrativa

 

6.      En relación con la variable anteriormente señalada, cabe precisar, en tercer lugar, que el derecho de asociación no requiere ningún tipo de autorización administrativa a los efectos de configurarse como tal. Que en todo caso, presuponga para los efectos de su formalización el cumplimiento de determinados y específicos requisitos no se interpreta como que la autoridad sea quien prima facie autoriza su funcionamiento, sino únicamente la que supervisa su correcto desempeño de acuerdo a ley. Cabe precisar que no es lo mismo ejercer el derecho de asociación (para lo cual, y como dijo, no se requiere autorización) que desplegar determinado tipo de actividades (lo que, en ciertos casos, sí supone autorización de por medio).

 

Análisis de la controversia

 

7.      Del texto de la demanda interpuesta se aprecia que lo que se discute en el fondo es si el recurrente está siendo vulnerado en su derecho constitucional de asociación; aduce el actor que se le ha incorporado en la asociación demandada sin tomar en cuenta su asentimiento y que inclusive la demandada no se ha pronunciado al respecto, pero que cuando se apersonó al proceso constitucional y contestó la demanda afirmó que los aportes efectuados no eran reembolsables, además, argumentando que el demandante nunca solicitó su renuncia de la Asociación.

 

8.      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera legítima la pretensión del recurrente, habida cuenta que: a) Ha quedado acreditado que el recurrente, en ningún momento, solicitó ser incorporado como integrante de la emplazada. Por otro lado, conforme a lo prescrito por el artículo 8 del Estatuto de la AMOF – PNP: “(...) los oficiales policiales desde su egreso de la Escuela y/o incorporación  al status de Oficial, los oficiales policiales, oficiales de servicio y personal con status de Oficial de la Policía Nacional del Perú, son asociados obligatorios”; b) Si bien la demandada alega que el recurrente no solicitó su expulsión de la Asociación, ya que requirió sólo la suspensión de descuentos, no ha proporcionado una respuesta a dicho pedido. Ello porque entiende que la condición de asociado es una consecuencia inmediata por el solo hecho de pertenecer a la Policía Nacional del Perú; c) Este Tribunal estima que aunque la emplazada tiene plenas facultades para organizarse de acuerdo a sus propios reglamentos y normas internas, de ninguna manera puede pretender legitimar sus conductas o prácticas contrarias a los derechos fundamentales de las personas, ni siquiera por el hecho de encontrarse vinculada de alguna manera a una institución sustentada en principios de jerarquía y disciplina como la PNP; d) Consideramos que en los Estatutos de la emplazada, específicamente en el artículo 11, se menciona las obligaciones de los asociados, entre las cuales está: “Abonar directamente a la AMOF-PNP aquellas cuotas que no les fueran descontadas oportunamente por la DIRECFIN”; y en el artículo 13, que hace referencia a las faltas, entre las cuales está: “(...) Reincidir en morosidad en el pago de sus aportaciones (...)”; en consecuencia, se desprende que el asociado que no efectúa el respectivo aporte pierde dicha condición; e) Es pertinente precisar que las violaciones a los atributos fundamentales no se convalidan ni por el transcurso del tiempo ni por el consentimiento de los agraviados, ni porque una norma estatuaria lo señale. De manera que la decisión de asociarse es libre y voluntaria, o simplemente es un hecho unilateral y forzoso, lo cual es inadmisible en términos constitucionales; f) Naturalmente y aunque este Tribunal no haya manifestado que tiene que desconocerse las diversas obligaciones que se hayan visto configuradas durante el período en que el recurrente tuvo la condición de asociado, se entiende que aquellas dejaron de existir desde el momento en que este último dejó constancia expresa de su decisión de que se proceda a la suspensión de los descuentos por concepto de aportaciones de su remuneración mensual, puesto que no prestó autorización para ello (desde el 2 de octubre del 2006). Esto último resulta vital a los efectos de contabilizar el momento desde que el demandante no se encuentra obligado a cotizar sus cuotas como asociado. No es, pues, como parece entenderlo la demandada, que las obligaciones no son reembolsables y que el recurrente no ha manifestado su intención de ser expulsado, sino desde el instante que, libre y voluntariamente, se formaliza el pedido de suspensión de los descuentos de su remuneración que eran considerados como parte de su aporte de asociado. La demandada no puede anteponer que el demandante no hizo una manifestación expresa porque en su solicitud no precisó su intención de ser excluido de la misma, como pretexto para seguir considerándolo como miembro asociado y aducir que los aportes no son reembolsables, porque fueron realizados en la calidad de asociado. Por lo tanto, es su obligación devolver lo indebidamente retenido, pues la condición del demandante no nació como producto de un acto voluntario.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por don Julio Alberto Siu Romero por vulneración del derecho de asociación.

 

2.      Ordenar a la Asociación Mutualista de Oficiales de la Policía Nacional del Perú (AMOF-PNP) que proceda a aceptar la renuncia del demandante a dicha organización corporativa.

 

3.      Disponer que la Asociación Mutualista de Oficiales de la Policía Nacional del Perú suspenda todo tipo de descuentos que venga realizando al demandante como asociado, y devuelva lo indebidamente retenido, debiendo tomar como fecha de referencia para tal fin la solicitud del 2 de octubre de 2006.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ