EXP. N.º 01072-2008-PA/TC
LIMA
JULIO ALBERTO
SIU ROMERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
6 días del mes de julio de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio Alberto Siu Romero contra la sentencia
de
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de
diciembre de 2006, don Julio Alberto Siu Romero interpone demanda de amparo
contra
Sostiene el
recurrente que mediante carta del 2 de octubre de 2006 solicitó a la entidad
emplazada su renuncia y la respectiva devolución de las aportaciones
descontadas, sin haber recibido respuesta alguna. Ante dicha situación con
fecha 24 de noviembre de 2006 remitió una carta a
El Sexagésimo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara improcedente la demanda, por
considerar que el recurrente no ha solicitado la exclusión de
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. Conforme aparece en el petitorio de la demanda, el presente proceso constitucional se dirige a que se permita al recurrente retirarse como asociado de la demandada, se suspendan los descuentos que le están realizando por concepto de aportaciones y se le devuelva las aportaciones realizadas, toda vez que se viene vulnerando sus derechos constitucionales de asociación y a la intangibilidad de la remuneración.
La no exigibilidad de la regla de agotamiento de la vía previa
2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia y en tanto ha sido materia de pronunciamiento por las autoridades judiciales precedentes, este Colegiado considera pertinente puntualizar que en el caso de autos no cabe invocar la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, habida cuenta que tal exigencia se encuentra condicionada, entre otras cosas, a que la conducta cuestionada no se venga ejecutando en la práctica o a que con la tramitación administrativa de un reclamo frente a la misma no se genere agravamiento en el derecho constitucional invocado, al extremo de generar eventuales riesgos de irreparabilidad, conforme lo establecen los incisos 1) y 2) del artículo 46º del Código Procesal Constitucional. En el presente caso, queda claro que independientemente del reclamo iniciado por el recurrente, en la práctica se le ha venido afectando los derechos invocados, al mantenerse subsistentes los descuentos económicos por concepto de aportaciones, pese a haber solicitado la suspensión de los descuentos.
Los alcances del derecho de asociación. Características
3. Considera este Tribunal que en tanto la discusión de fondo se ha centrado en determinar el derecho que le asiste al recurrente a retirarse de una entidad asociativa y a evitar que se le exijan determinadas obligaciones por el hecho de ser asociado contra su voluntad, se impone como una segunda cuestión preliminar dilucidar sobre los alcances del derecho constitucional de asociación. Sobre este particular, consideramos que el citado atributo puede ser concebido como aquel derecho por el cual toda persona puede integrarse con otras, libremente y de modo permanente, en función de determinados objetivos o finalidades, los mismos que aunque pueden ser de diversa orientación, tienen como necesario correlato su conformidad con la ley.
Titularidad individual, concretización colectiva.
4. De la caracterización anteriormente descrita queda claro que el derecho en mención es, en primer término, una facultad que aunque puede invocarse por cualquier persona a título individual, sólo se concretiza en tanto aquella se integra juntamente con otras personas que, al igual como la interesada, aspiran a ejercer dicha libertad. Su titularidad, en otros términos, es individual; su ejercicio efectivo, fundamentalmente colectivo.
Libertad de asociarse, de no asociarse y de desvincularse
asociativamente.
5. Se trata, en segundo lugar de un derecho que no sólo implica la libertad de integración (libertad de asociarse en sentido estricto) sino que, por correlato, también supone la facultad de no aceptar compulsivamente dicha situación (libertad de no asociarse) o, simplemente, de renunciar en cualquier momento a la misma, pese a haberla aceptado en alguna oportunidad o circunstancia (libertad de desvincularse asociativamente). Como veremos más adelante, es este último aspecto el que resulta esencial a los efectos de dilucidar sobre el presente asunto controvertido.
No exigencia de autorización administrativa
6. En relación con la variable anteriormente señalada, cabe precisar, en tercer lugar, que el derecho de asociación no requiere ningún tipo de autorización administrativa a los efectos de configurarse como tal. Que en todo caso, presuponga para los efectos de su formalización el cumplimiento de determinados y específicos requisitos no se interpreta como que la autoridad sea quien prima facie autoriza su funcionamiento, sino únicamente la que supervisa su correcto desempeño de acuerdo a ley. Cabe precisar que no es lo mismo ejercer el derecho de asociación (para lo cual, y como dijo, no se requiere autorización) que desplegar determinado tipo de actividades (lo que, en ciertos casos, sí supone autorización de por medio).
7.
Del texto de la demanda interpuesta se aprecia que lo
que se discute en el fondo es si el recurrente está siendo vulnerado en su
derecho constitucional de asociación; aduce el actor que se le ha incorporado
en la asociación demandada sin tomar en cuenta su asentimiento y que inclusive
la demandada no se ha pronunciado al respecto, pero que cuando se apersonó al
proceso constitucional y contestó la demanda afirmó que los aportes efectuados
no eran reembolsables, además, argumentando que el demandante nunca solicitó su
renuncia de
8.
Merituados los argumentos de las partes, así como las
instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera legítima la
pretensión del recurrente, habida cuenta que: a) Ha quedado acreditado que el recurrente, en ningún momento,
solicitó ser incorporado como integrante de la emplazada. Por otro lado,
conforme a lo prescrito por el artículo 8 del Estatuto de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por don Julio Alberto Siu Romero por vulneración del derecho de asociación.
2.
Ordenar a
3.
Disponer que
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ