EXP.
N.° 01085-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
IGNACIO
MUNDACA
SALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
noviembre de 2009,
Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ignacio Mundaca
Sales contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
El Juzgado Mixto de José Leonardo Ortiz, con fecha 3 de abril de 2007, declara improcedente, in límine demanda de autos, por estimar que la demanda debe ser tramitada en un proceso contencioso administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
Respecto al rechazo
liminar del cual ha sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por
2.
Por lo que
indicado, advirtiéndose que el Juez y
Delimitación del petitorio
3. En el presente caso el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, más devengados e intereses.
§ Análisis de la controversia
4.
Conforme
a los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
5. Con el documento nacional de identidad del demandante (f. 1) se registra que nació el 30 de abril de 1942, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 30 de abril de 2007.
6.
De
7. El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
8. Por lo indicado las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
9.
El criterio
indicado ha sido ratificado en
10.
Asimismo este
Tribunal en el fundamento 26 de
11. Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda:
a) Un certificado de trabajo (f. 6) donde afirma que el actor trabajó para Luis Fernando Lamas Ugaz, del 19 de marzo de 1961 hasta el 20 de abril de 1964, que no causa convicción porque quien suscribe el certificado firma como persona natural y en el documento se consigna que laboró para la empresa Luis Fernando Lamas Ugaz S.A.
b) La liquidación de personal (f. 7), donde se consigna que el actor trabajó para Fernando Lamas Ugaz, de marzo a agosto de 1961, que no tiene la firma ni sello del empleador.
c) Un certificado de trabajo (f. 8), donde se consigna que el actor trabajó para Inversiones Comerciales Varinsa S.A., del 25 de junio 1965 al 30 de marzo de 1967, que no causa convicción por ser un documento en copia simple y en donde no se distingue el nombre de quien lo firma.
d) Un certificado de trabajo (f. 9) en el que se indica que el actor trabajó para Embotelladora Rivera S.A., de junio de 1965 a 1966, (lapso que está comprendido -en parte- dentro del periodo de tiempo señalado en el certificado de fojas 8 y que no genera convicción al ser documento único).
e) Copia certificada de dos hojas de planillas de junio de 1965 y febrero de 1966 (f. 10 y 11) de la que no es posible determinar la empleadora a las que pertenecen.
f) Un certificado de trabajo (f. 13) y una declaración jurada de empleador (f. 14) en los que se expresa que el actor trabajó para Luis Fernando Lamas Ugas, de 1968 a 1973, que no causan convicción porque quien suscribe el certificado firma como persona natural y no acredita la representación legal.
g) El original de un certificado de trabajo (f.12), donde se consigna que el actor presto servicios para Óscar Ortega Goguet de 1976 a 1977 y una copia de la carta de la citada persona solicitando su inscripción en el Seguro Social en 1976, periodo que de acreditarse no seria suficiente para acceder a una pensión.
12. De lo visto se concluye que el demandante no ha adjuntado documentación idónea que genere certeza a este Tribunal y que acredite las aportaciones que solicita se le reconozcan, pese a haber sido notificado el 24 de agosto de 2009. Siendo así, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.° 01085-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
IGNACIO
MUNDACA
SALES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones
1. El
recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda considerando el recurrente debía recurrir al proceso contencioso administrativo conforme a lo establecido en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional.
3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal revisor debe limitarse al auto de rechazo liminar.
4. Se señala en el fundamento 2 del proyecto de resolución puesto a mi vista que “… este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f. 51), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.” Respecto a ello debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.
5. El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
6. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, desde luego.
7. No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto del recurso extraordinario de agravio constitucional.
8. Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante puesto que lo contrario atentaría contra el principio de prohibición de la reformatio in peius.
9. En el presente caso la pretensión gira en torno al otorgamiento de la pensión de jubilación del demandante, habiendo para ello presentado una serie de pruebas para sustentar su posición, siendo necesario un proceso que cuente con etapa probatoria para que ambas partes puedan expresar y sustentar su posición, puesto que lo traído al presente proceso de amparo no genera convicción a este Tribunal. En tal sentido considero que se debe confirmar el auto de rechazo liminar y en consecuencia desestimarse la demanda para que el recurrente acuda a un proceso idóneo que cuente con etapa probatoria para que pueda debatirse ampliamente su pretensión.
Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo
SS.
VERGARA GOTELLI