EXP. N.° 01085-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

IGNACIO MUNDACA

SALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y

Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ignacio Mundaca Sales contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 70, su fecha 8 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000004208-2006-ONP/GO/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación. Manifiesta que la demandada ha desconocido sus aportaciones argumentando que no han sido acreditadas fehacientemente.

 

El Juzgado Mixto de José Leonardo Ortiz, con fecha 3 de abril de 2007, declara improcedente, in límine demanda de autos, por estimar que la demanda debe ser tramitada en un proceso contencioso administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior competente confirma la demanda por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.         Respecto al rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por la Sala, sosteniéndose que el amparo no es la vía idónea para resolver la presente controversia, y que debe recurrirse a la vía contenciosa administrativa, este Colegiado considera que tal criterio si bien constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal, ha sido aplicado de forma incorrecta, dado que la pretensión del recurrente está prevista en el supuesto previsto en el fundamento 37. b) de la STC 1417-2005-PA.

 

2.         Por lo que indicado, advirtiéndose que el Juez y la Sala han incurrido en error al juzgar, por lo que debería revocarse el auto recurrido y ordenar que se admita a trámite la demanda, sin embargo, dado que dicha situación importaría hacer tramitar nuevamente al justificable por el trámite jurisdiccional en búsqueda de la defensa de su derecho fundamental,  en virtud a los principios procesales de economía y celeridad este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f. 51), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado

 

Delimitación del petitorio

 

3.         En el presente caso el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44  del Decreto Ley 19990, más devengados e intereses.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.        Conforme a los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967 respectivamente, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

5.         Con el documento nacional de identidad del demandante (f. 1) se registra que nació el 30 de abril de 1942, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 30 de abril de 2007.

 

6.         De la Resolución impugnada (f. 4 y 5), se advierte que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación reconociéndole únicamente 17 años y 6 meses de aportes.

 

7.         El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

8.         Por lo indicado las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

9.         El criterio indicado ha sido ratificado en la STC 04762-2007-PA precisando que “[…] en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas.”

 

10.     Asimismo este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA, ha señalado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros.

 

11.     Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda:

 

a)      Un certificado de trabajo (f. 6) donde afirma que el actor trabajó para Luis Fernando Lamas Ugaz, del 19 de marzo de 1961 hasta el 20 de abril de 1964, que no causa convicción porque quien suscribe el certificado firma como persona natural y en el documento se consigna que laboró para la empresa Luis Fernando Lamas Ugaz S.A.

b)      La liquidación de personal (f. 7), donde se consigna que el actor trabajó para Fernando Lamas Ugaz, de marzo a agosto de 1961, que no tiene la firma ni sello del empleador.

c)      Un certificado de trabajo (f. 8), donde se consigna que el actor trabajó para Inversiones Comerciales Varinsa S.A., del 25 de junio 1965 al 30 de marzo de 1967, que no causa convicción por ser un documento en copia simple y en donde no se distingue el nombre de quien lo firma.

d)      Un certificado de trabajo (f. 9) en el que se indica que el actor trabajó para Embotelladora Rivera S.A., de junio de 1965 a 1966, (lapso que está comprendido -en parte- dentro del periodo de tiempo señalado en el certificado de fojas 8 y que no genera convicción al ser documento único).

e)      Copia certificada de dos hojas de planillas de junio de 1965 y febrero de 1966 (f. 10 y 11) de la que no es posible determinar la empleadora a las que pertenecen. 

f)        Un certificado de trabajo (f. 13) y una declaración jurada de empleador (f. 14) en los que se expresa que el actor trabajó para Luis Fernando Lamas Ugas, de 1968 a 1973, que no causan convicción porque quien suscribe el certificado firma como persona natural y no acredita la representación legal.

g)      El original de un certificado de trabajo (f.12), donde se consigna que el actor presto servicios para Óscar Ortega Goguet de 1976 a 1977 y una copia de la carta de la citada persona solicitando su inscripción en el Seguro Social en 1976, periodo que de acreditarse no seria suficiente para acceder a una pensión.

 

12.     De lo visto se concluye que el demandante no ha adjuntado documentación idónea que genere certeza a este Tribunal y que acredite las aportaciones  que solicita se le reconozcan, pese a haber sido notificado el 24 de agosto de 2009. Siendo así, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01085-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

IGNACIO MUNDACA

SALES

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 000004208-2006-ONP/GO/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación. Refiere que la emplazada ha desconocido sus aportaciones considerando que éstas no han sido acreditadas fehacientemente.

 

2.      Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda considerando el recurrente debía recurrir al proceso contencioso administrativo conforme a lo establecido en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional.    

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal revisor debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.       Se señala en el fundamento 2 del proyecto de resolución puesto a mi vista que “… este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f. 51), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.” Respecto a ello debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, desde luego.

 

7.      No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto del recurso extraordinario de agravio constitucional.

 

8.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante puesto que lo contrario atentaría contra el principio de prohibición de la reformatio in peius.

 

9.      En el presente caso la pretensión gira en torno al otorgamiento de la pensión de jubilación del demandante, habiendo para ello presentado una serie de pruebas para sustentar su posición, siendo necesario un proceso que cuente con etapa probatoria para que ambas partes puedan expresar y sustentar su posición, puesto que lo traído al presente proceso de amparo no genera convicción a este Tribunal. En tal sentido considero que se debe confirmar el auto de rechazo liminar y en consecuencia desestimarse la demanda para que el recurrente acuda a un proceso idóneo que cuente con etapa probatoria para que pueda debatirse ampliamente su pretensión.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo

 

 

SS.

VERGARA GOTELLI