EXP. N.° 01085-2009-PHC/TC

LIMA

SANDRO ALDEMAR

MACCHA VARGAS

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de marzo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Núñez Pérez, abogado de don Sandro Aldemar Maccha Vargas, contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 211, su fecha 23 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de junio de 2008, don Rolando Bazán Gonzáles y don Fernando Núñez Pérez, interponen demanda de hábeas corpus conexo, a favor de don Sandro Aldemar Maccha Pérez, y la dirigen contra el vocal integrante de la Cuarta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, don César Vásquez Arana, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 6 de diciembre de 2007, que confirmando la apelada declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal en el proceso penal que se le sigue por el delito de encubrimiento real y otros (Exp. N.º 1195-05), alegando la vulneración del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de legalidad penal y legalidad procesal penal.

 

Sostienen que se ha resuelto la excepción de prescripción de la acción penal deducida por el favorecido teniendo en cuenta sólo la pena prevista para el delito más grave, pese a que la prescripción referida a un concurso real de delitos, a diferencia del concurso ideal, se realiza en forma separada y autónoma, ello sin perjuicio de mantener el proceso penal por aquellos delitos que tienen mayor punibilidad. Sobre esta base, enfatiza que la acción penal por los delitos de encubrimiento real, fraude procesal y abuso de autoridad ya ha prescrito; y que no obstante ello, se ha resuelto teniendo en cuenta únicamente la pena prevista para el delito de falsificación de documentos, que es el delito más grave.

 

2.      Que la Carta Política de 1993 (artículo 200º, inciso 1), acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus, ha previsto que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, in fine, establece que el hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio.

 

3.      Que, sin embargo, no cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos se aduzcan como amenaza o violación de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. Justamente, sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que “para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus éstas deben redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual”(Exp. Nº 4052-2007-PHC, caso Zevallos Gonzáles; Exp. Nº 0782-2008-PHC, caso Galarreta Benel, entre otras).

 

4.      Que en efecto, este Tribunal a través de su constante jurisprudencia ha señalado que si bien es cierto que dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus puede el juez constitucional pronunciarse sobre la eventual amenaza o violación a los derechos constitucionales conexos, como son el derecho al debido proceso, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, o a los principios acusatorio, ne bis in idem, legalidad penal y legalidad procesal penal, etc.; también lo es, que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho fundamental a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso concreto, de manera negativa en el derecho a la libertad individual.

 

5.      Que en el caso constitucional de autos, a fojas 108 obra la resolución de fecha 10 de octubre de 2005, recaída en el proceso penal (Exp. N.º 1195-05), la que, entre otras cosas, ordenó la inmediata libertad del beneficiario Sandro Aldemar Maccha Vargas, no apreciándose ninguna restricción del derecho a la libertad individual, lo que se tiene corroborado con la declaración indagatoria del favorecido ante el juez del habeas corpus (fojas 44). Siendo así, se advierte que los hechos alegados por los recurrentes como lesivos a los derechos constitucionales conexos, y que estarían materializados en la resolución cuestionada de fecha 6 de diciembre de 2007 (fojas 120), en el sentido de que se habría resuelto la excepción de prescripción teniendo en cuenta únicamente la penalidad prevista para el delito más grave, pese a que se trata de un concurso real de delitos, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad personal del favorecido, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

6.      Que, asimismo, cabe señalar que la sola existencia de un proceso penal no comporta, per se, la afectación del derecho a la libertad individual (STC N 8987-2005-PHC), y que por tanto, pueda franquear la procedibilidad de un hábeas corpus, ya que para ello es necesario que los derechos reclamados resulten lesionados o amenazados de manera cierta e inminente. En tal virtud, quien se considere injustamente procesado puede en el proceso judicial ordinario o en la vía que corresponda ejercer su derecho a la defensa y hacer valer los recursos, medios de defensa y garantías procesales que la legislación establece para tal efecto, salvo casos de evidente inconstitucionalidad, lo que no corresponde ser evaluado en el caso concreto por las razones expuestas en los fundamentos que anteceden.

 

7.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación de los recurrentes (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ