Exp. 01087-2009-PHC/TC

LIMA

JULIO CÉSAR

SAAVEDRA PÉREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Saavedra Pérez contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 317, su fecha 11 de diciembre de 2008, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus; y ,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de mayo de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Santa María Morillo, Cevallos Vegas y Alamo Rentería, y contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Sivina Hurtado, Valdez Roca, Lecaros Cornejo y Calderón Castillo, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 31 de agosto de 2005 que lo condena por el delito de tráfico ilícito de drogas y la ejecutoria suprema confirmatoria de fecha 3 de febrero de 2006, y en consecuencia se realice un nuevo juicio oral en el que se respeten las garantías procesales constitucionales del derecho al debido proceso en relación a una debida motivación de la sentencia y a la tutela jurisdiccional efectiva con incidencia en la libertad individual.

 

Refiere que fue condenado por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas a 18 años de pena privativa de libertad (Exp. N.° 02612-2004) sin que se cumpla con el requisito de suficiencia probatoria, puesto que en la declaración ampliatoria recabada a su coprocesado éste no contó con el patrocinio de un abogado, señalando  que se le obligó a declarar en contra del recurrente; y que, por ello, debió haber sido absuelto y no condenado. 

 

2.      Que del análisis de los argumentos del reclamante se desprende que lo que en puridad pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria (fojas 43) y su posterior confirmación por ejecutoria suprema, alegando para tal efecto la falta de suficiencia de pruebas en su contra, todas vez que habría sido incriminado por su coprocesado, quien no contó con un abogado que lo patrocine. 

 

3.      Que al respecto resulta pertinente subrayar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. (Cfr. STC 2849-2004-HC, caso Ramírez Miguel).

 

4.      Que por lo expuesto resulta de aplicación al caso el artículo 5 inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, al no ser facultad del juez constitucional subrogar al juez ordinario en el reexamen de una sentencia condenatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA