EXP. N.° 01088-2006-PA/TC
LIMA
DONATO
GUZMÁN CUEVA
Lima (Huacho), 6 de abril de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donato
Guzmán Cueva contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 4 de enero de 2005, el recurrente interpone demanda
de amparo contra
2.
Que este Tribunal reconoce la jurisdicción del arbitraje
y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias
sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible (artículo
1.º de
Por
su parte, el control constitucional deberá ser canalizado conforme a las reglas
establecidas en el Código Procesal Constitucional; vale decir que, tratándose
de materias de su competencia, de conformidad con el artículo 5.º, inciso 4,
del precitado código, no proceden los procesos constitucionales cuando no se
hayan agotado las vías previas. En ese sentido, si lo que se cuestiona es un laudo
arbitral que verse sobre derechos de carácter disponible, de manera previa a la
interposición de un proceso constitucional, el presunto agraviado deberá haber
agotado los recursos que
3.
Que del análisis de la
demanda y el recurso de agravio constitucional se tiene que el demandante no ha
agotado los recursos impugnatorios que
prevé
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA
ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º 01088-2006-PA/TC
LIMA
DONATO GUZMAN CUEVA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:
1.
Que con fecha 4 de enero de 2005 el recurrente interpone
demanda de amparo contra
2.
Las instancias precedentes declararon la improcedencia
liminar de la demanda considerando que la impugnación de la conciliación que se
llevó a cabo en el proceso arbitral (la que tiene calidad de cosa juzgada)
corresponde realizarla vía proceso ordinario conforme lo señala el artículo 63º
y siguientes de
3.
Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento
de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para
pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de
éste, y excepcionalmente podría ingresar al fondo, pero para darle la razón al
demandante, cuando se verifique la existencia de tutela urgente, es decir
cuando exista estado de salud grave o edad avanzada del demandante.
4.
En el presente caso se evidencia que existe contenido
constitucional puesto que lo que en realidad se está discutiendo es el
otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional, teniendo
además como agravante que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en
segundo estadio de evolución, hipoacusia bilateral, lumbalgia y prostatismo.
5.
De lo expuesto es evidente que el ad quo ha incurrido en
un error al juzgar, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y admitirse a
trámite la demanda de amparo para que se dilucide el fondo de la controversia.
En consecuencia mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar y
se disponga al ad quo admita a trámite la demanda.
S.
VERGARA
GOTELLI