EXP. N.° 01088-2006-PA/TC

LIMA

DONATO GUZMÁN CUEVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Huacho), 6 de abril de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donato Guzmán Cueva contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 54, su fecha 20 de setiembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 4 de enero de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (SEPS) y Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando que se declare inaplicable el laudo arbitral emitido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, de fecha 5 de noviembre de 2004, mediante el cual se fija una indemnización a su favor; y que, en consecuencia, se ordene a Rímac Internacional que le otorgue pensión vitalicia por padecer de neumoconiosis, conforme al Decreto Supremo N.º 003-98-TR, disponiéndose el abono de los devengados correspondientes.

 

2.      Que este Tribunal reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible (artículo 1.º de la Ley General de Arbitraje), con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria. El control judicial, conforme a ley, debe ser ejercido ex post, es decir, a posteriori, mediante los recursos de apelación y anulación del laudo previstos en la Ley General de Arbitraje.

 

Por su parte, el control constitucional deberá ser canalizado conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Constitucional; vale decir que, tratándose de materias de su competencia, de conformidad con el artículo 5.º, inciso 4, del precitado código, no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas. En ese sentido, si lo que se cuestiona es un laudo arbitral que verse sobre derechos de carácter disponible, de manera previa a la interposición de un proceso constitucional, el presunto agraviado deberá haber agotado los recursos que la Ley General de Arbitraje prevé para impugnar dicho laudo ( STC N.º 6167-2005- HC/TC, FJ 14).

3.      Que del análisis de la demanda y el recurso de agravio constitucional se tiene que el demandante no ha agotado los recursos  impugnatorios que prevé la Ley General de Arbitraje, por lo que no resulta procedente la demanda de amparo interpuesta.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01088-2006-PA/TC

LIMA

DONATO GUZMAN CUEVA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.      Que con fecha 4 de enero de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud y contra la Empresa Rímac  Internacional de Seguros y Reaseguros, con el objeto de que: a) se declare la inaplicabilidad del Laudo Arbitral emitido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la S.E.P.S., b) se ordene a la demandada la emisión de un nuevo laudo arbitral y c) se ordene a Rímac Internacional de Seguros “concurra a favor del demandado  con una pensión.

 

2.      Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda considerando que la impugnación de la conciliación que se llevó a cabo en el proceso arbitral (la que tiene calidad de cosa juzgada) corresponde realizarla vía proceso ordinario conforme lo señala el artículo 63º y siguientes de la Ley General de Arbitraje. pretensión ordinaria

 

3.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente podría ingresar al fondo, pero para darle la razón al demandante, cuando se verifique la existencia de tutela urgente, es decir cuando exista estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

4.      En el presente caso se evidencia que existe contenido constitucional puesto que lo que en realidad se está discutiendo es el otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional, teniendo además como agravante que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución, hipoacusia bilateral, lumbalgia y prostatismo.

 

5.      De lo expuesto es evidente que el ad quo ha incurrido en un error al juzgar, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y admitirse a trámite la demanda de amparo para que se dilucide el fondo de la controversia.                          

 

En consecuencia mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar y se disponga al ad quo admita a trámite la demanda.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI