EXP. N.° 01090-2009-PC/TC

LIMA

GERMAN SALAZAR

TAMAYO

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente solicita que en virtud de la Ley sobre el Silencio Administrativo Positivo, Ley N.º 29060, ordene al Presidente del Colegio Nacional y Decano del Colegio Médico del Perú declare fundado su pedido nulidad de las Resoluciones N.os 4352-CN-2004 del 9 de junio de 1998 y 311 del 18 de junio de 2004, mediante las que se le expulsa del Colegio Médico del Perú; y, en consecuencia, solicita se le  reponga su colegiatura de médico y su derecho al trabajo de médico a partir del 13 de mayo de 2008, fecha en la que se emitió la Resolución N.º 311.

 

2.       Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que, en el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento se requiere no resulta cierto, toda vez que su pretensión administrativa se encuentra dentro de las excepciones que ha dispuesto Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley cuyo cumplimiento solicita, motivo por el cual no cumple con los requisitos señalados en el considerando precedente.

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 21 de mayo de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA